Sentencia N° 721 Resolución número: quince Expediente Nº : 02909-2012-0-1706-JR-CI-08 Demandante : Guillermo Montalvo Guerrero Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso de Hábeas Data Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, trece de noviembre del dos mil diecisiete. VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y uno expedida el día quince de agosto del dos mil diecisiete, de folios ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro, que declara infundada la demanda de hábeas data interpuesta por Guillermo Montalvo Guerrero contra la Ofi cina de Normalización Previsional; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio ciento cincuenta y ocho. ANTECEDENTES: Según escrito de folio veintitrés, Guillermo Montalvo Guerrero interpone demanda contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre hábeas data, a fi n de que se le entregue información de períodos afectados con sus ex empleadores que custodia y se extracte el período laborado el mes de enero de mil novecientos cuarenta y siete hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y dos. Por resolución número ocho, de folio ciento nueve, se admitió a trámite la demanda, la misma que fue absuelta por la demandada según escrito de folio ciento treinta y dos, negándola y contradiciéndola; por lo que mediante resolución número once, de folio ciento cincuenta y uno, se ha expedido sentencia, declarándose infundada la demanda, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que la demandada mediante carta de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, cumplió con dar respuesta al pedido del demandante, precisando que se ha realizado la búsqueda en el archivo físico de ORCINEA y que se ha entregado la información encontrada al demandante; además, no se puede exigir a la demandada que elabore un informe específi co con los datos registrados de las aportaciones que posee, porque en realidad lo que está buscando es que se le entregue un certifi cado de aportaciones, excediendo el marco del proceso de hábeas data. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE APELANTE: La parte demandante señala que el Tribunal Constitucional, ha amparado pretensiones similares, y ha ordenado a la demandada cumpla con entregar la información solicitada, y es más, la emplazada ha cumplido con entregar los extractos detallados por intermedio de ORCINEA. Agrega, que la emplazada no es ajena a la información solicitada, porque de acuerdo a su propia función administrativa, está en la obligación de satisfacer los requerimientos de los asegurados, cuando éstos son afi nes, utilizando los mecanismos que tiene a su disposición. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: PRIMERO.- Conforme al artículo 61 del Código Procesal Constitucional, el proceso de hábeas data procede en defensa –entre otros- de los siguientes derechos: “2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”. SEGUNDO.- Asimismo, según el artículo 62 del mismo texto normativo, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. TERCERO.- En el caso de autos, se advierte que mediante escrito de folio dos, el demandante solicitó a la emplazada que le proporcionara información del período aportado con sus ex empleadores, que comprenden los períodos enero de mil novecientos cuarenta y siete hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, recayendo el informe N° 1868-2012-DPR.SA/ONP, del diecinueve de julio del dos mil doce, de folio siete, por el cual la demandada le comunicó que había cumplido con efectuar la búsqueda de la información, no apareciendo que el demandante cuente con algún trámite o solicitud concluida referida a trámites de derecho pensionario. CUARTO.- Con relación a lo pretendido por el demandante, debe dejarse constancia que, tal como lo ha hecho notar el Tribunal Constitucional en la resolución de folio noventa y seis, no estamos ante un pedido de acceso a la información pública como lo precisó el actor en su escrito de demanda, sino el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa. QUINTO.- En cuanto a este derecho, reconocido por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución Política, se ha señalado que “Uno de los ámbitos de la vida en los que se proyectan las posiciones iusfundamentales garantizadas por este derecho está vinculado al registro de la información fi nanciera destinada al cálculo del riesgo crediticio. En este ámbito, la facultad de controlar la información que se encuentra compilada en las centrales de riesgo –sean pública o privadas- preserva al titular de la información de los potenciales abusos que la publicidad de sus datos crediticios y fi nancieros pudiera ocasionarle y que, como consecuencia de ello, se incida negativamente en el goce y ejercicio de una serie de derechos e intereses de muy diversa clase (constitucionales, legales, contractuales, etc.). Entre esas facultades se encuentran, por ejemplo, el control de la legalidad de la obtención de la información, que la información no contenga aspectos íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad” (STC. N° 04227-2009-PHD/ TC, publicada en la página web del TC, el trece de junio del dos mil once). SEXTO.- En ese sentido, lo que es materia de este proceso, no es únicamente que la demandada le entregue al demandante copia certifi cada de la información que posee, sino que la pretensión está dirigida también a que se produzca determinado tipo de información a partir de lo que contienen las bases de datos o archivos de la emplazada. SÉTIMO.- De acuerdo a lo precisado, es evidente que los agravios expuestos por la parte apelante son estimables, pues su respuesta dada al pedido del actor se ha limitado a dar una solución negativa a su petición cuando lo que se le requería es que realice actos encaminados a elaborar un informe o extracto, el mismo que no necesariamente se encuentra contenido en el expediente administrativo, el cual deberá ser verifi cado en la etapa de ejecución de sentencia, sino a desplegar las acciones correspondientes –como solicitar información a la entidad a la que se refi ere en el informe de folio siete- para dar una respuesta a lo requerido, en consecuencia debe revocarse la sentencia y declarar fundada la demanda. DECISION: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y uno expedida el día quince de agosto del dos mil diecisiete, de folios ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cuatro, que declara infundada la demanda de hábeas data interpuesta por Guillermo Montalvo Guerrero contra la Ofi cina de Normalización Previsional; reformándola, declararon FUNDADA la demanda y ordenaron que la demandada proporcione al demandante, previo pago de los derechos a que hubiera lugar, un extracto de las aportaciones correspondientes al período de enero de mil novecientos cuarenta y siete hasta el mes de diciembre de
65354 mil novecientos noventa y dos, dentro del término de quince días hábiles y bajo apercibimiento de imponerse sanción de multa, con pago de los costos del proceso; y los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1637719-1