EXPEDIENTE N° 19964-2024 LIMA Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecinueve mil novecientos sesenta y cuatro – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Andrés Nehemías Charapaqui Medina, (antes Andrés Nehemías Días Medina), mediante escrito presentado con fecha 02 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 092 de fecha 31 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha 08 de septiembre de 2022, a fi n de que el órgano jurisdiccional demandado, el Primer Juzgado de Familia de Lima Este, se pronuncie sobre el agravio del demandante y cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento teniendo presente lo expuesto precedentemente, e improcedente la demanda de amparo respecto a los jueces del Primer Juzgado de Familia de Lima Este y del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ate Vitarte, como personas naturales, de conformidad con el artículo 5° del Código Procesal Constitucional vigente. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Máximo Charapaqui Poma, mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 20223, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución N° 39 que contiene la sentencia de vista fecha 08 de setiembre de 2022, expedida por el Primer Juzgado de Familia de Lima Este, que declara confi rmar la sentencia contenida en la resolución N° 25 de fecha 01 de julio de 2020, que resuelve: Declarar fundada la demanda interpuesta por ANDRES NEHEMIAS DIAZ MEDINA contra MÁXIMO CHARAPAQUI POMA, sobre Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial y fundada en parte en el extremo de los alimentos. Declárese que ANDRES NEHEMIAS DIAZ MEDINA es hijo del demandado MÁXIMO CHARAPAQUI POMA, identifi cado con DNI N° 09184456 por lo que deberá inscribirse la fi liación en el libro de Nacimiento del Registro correspondiente expidiéndose nueva partida, cursándose los partes respectivos oportunamente; y, ordena que el demandado acuda a favor de su hijo ANDRES NEHEMIAS DIAZ MEDINA con una pensión alimenticia por el monto de S/. 1 800.00 (Mil Ochocientos con 00/100 soles) mensuales, mismo que empezará a regir a partir del día siguiente de notifi cado con la demanda, sin costas ni costos del proceso. Precisando que el monto de dinero deberá ser entregado al demandante. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 09 de fecha 31 de octubre de 2023, declaró fundada en parte la demanda de amparo, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha 08 de septiembre de 2022, a fi n de que el órgano jurisdiccional demandado, el Primer Juzgado de Familia de Lima Este, se pronuncie sobre el agravio del demandante y cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente:
SÉPTIMO: Argumentos que no merecieron respuesta. - Se aprecia de la resolución cuestionada de folios 04 al 17, que si bien en su considerando 8.1.1. se alude a que se ha precisado mediante Resolución N° 06 y Resolución N° 07 (cuyas impresiones se anexan) que el demandado ha sido correctamente emplazado en la dirección domiciliaria que aparece en su certifi cado de inscripción RENIEC y que no ha presentado impugnación alguna, también es cierto que, no se pronuncia sobre la devolución de cédula con las Resoluciones N” 01, 02 y 03, realizada por la persona de don Federico Antonio Rodríguez Camacho, en su calidad de arrendatario del inmueble ubicado en San Borja propiedad de don Máximo Charapaqui Poma, condición que fue demostrada con los contratos de arrendamiento adjuntados al escrito de devolución y en el que se precisa además que el domicilio del demandado está ubicado en Chaclacayo (ver folio 33). Es así que, se advierte la existencia de hechos concretos que nos demuestran que el emplazamiento con la demanda se efectuó al margen de las formalidades que establece el ordenamiento procesal, toda vez que, dicho acto procesal se entendió con persona distinta al demandado en el proceso de fi liación, no obstante que el tercero -arrendatario- señaló ser el poseedor o conductor del inmueble en el que se realizó la notifi cación, y además indicó el verdadero domicilio del demandado en dicho proceso, lo cual no fue considerado por el juzgado de familia que prosiguió con las notifi caciones en el inmueble donde se entregó la cédula de notifi cación con el admisorio, pese a que tuvo conocimiento que no se encontraba ocupado por don Máximo Charapaqui Poma sino por un inquilino, lo que denota violación al derecho de defensa. Siendo ello así, la sentencia de vista deja incontestados los agravios formulados en el recurso de apelación (ver folios 32 al 43), privilegiando la información de la fi cha RENIEC como la que acredita el domicilio de todo ciudadano y violando el principio de primacía de la realidad, pues no toda persona reside necesariamente en el domicilio señalado en la referida fi cha, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional N° 4269-2009-PA/TC conforme a la cual, el DNI es el documento único para toda actividad del titular, e interpreta el artículo 35° del Código Civil -que regula el domicilio múltiple- en el sentido que se aplica para quienes domicilian alternativamente en varios lugares y para aquellos que tienen propiedades en varios lugares (aun cuando no vivan en ella alternativamente) en cuyo caso se le tendrá por domiciliado en cualesquiera de ellos. 3. Recurso de apelación Andrés Nehemías Charapaqui Medina, (antes Andrés Nehemías Días Medina), mediante escrito presentado con fecha 02 de mayo de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, toda persona tiene el deber de cumplir con la ley y, específi camente, con el D.S. 022-00-PCM sobre registro domiciliario ante el RENIEC. Bajo esta norma, el titular es el único responsable de la veracidad de su dirección declarada y de las consecuencias legales que de ella deriven. En este caso, el demandante —médico y empresario con pleno conocimiento del ordenamiento jurídico— no puede pretender que su propia negligencia informativa lo favorezca. Permitir que el demandado Charapaqui evada su responsabilidad bajo el pretexto de un supuesto desconocimiento del proceso de fi liación constituye un incentivo perverso. Validar esta postura no solo premia el abuso del derecho, sino que vulnera el derecho fundamental del demandado a la identidad, al apellido y a la protección moral y social que le corresponde desde su concepción. b) Señala que, resulta contradictorio que el tercero, Federico Antonio Rodríguez Camacho, haya mostrado una diligencia inusual al contratar defensa técnica para devolver la cédula, pero no haya empleado ese mismo celo en entregar dicho documento a su arrendador (el demandado), impidiéndole su apersonamiento al proceso. Asimismo, precisa que, resulta contraproducente que la sentencia otorgue valor al testimonio de un tercero sobre el supuesto domicilio del demandado, ignorando que el único dato con validez legal es el consignado en RENIEC. Notifi car en una dirección incierta vulnera el debido proceso y genera una indefensión evitable. Además, la postura del tercero denota un interés por dilatar el proceso, ya que cualquier notifi cación dirigida a un domicilio no ofi cial invalidaría el desarrollo de la causa. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución N° 39 que contiene la sentencia de vista fecha 08 de setiembre de 2022, expedida por el Primer Juzgado de Familia de Lima Este, que declara confi rmar la sentencia contenida en la resolución N° 25 de fecha 01 de julio de 2020, que resuelve: Declarar fundada la demanda interpuesta por ANDRES NEHEMIAS DIAZ MEDINA contra MÁXIMO CHARAPAQUI POMA, sobre Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial y fundada en parte en el extremo de los alimentos. Declárese que ANDRES NEHEMIAS DIAZ MEDINA es hijo del demandado MÁXIMO CHARAPAQUI POMA, identifi cado con DNI N° 09184456 por lo que deberá inscribirse la fi liación en el libro de Nacimiento del Registro correspondiente expidiéndose nueva partida, cursándose los partes respectivos oportunamente; y, ordena que el demandado acuda a favor de su hijo ANDRES NEHEMIAS DIAZ MEDINA con una pensión alimenticia por el monto de S/.1,800.00 (Mil Ochocientos con 00/100 soles) mensuales, mismo que empezará a regir a partir del día siguiente de notifi cado con la demanda, sin costas ni costos del proceso. Precisando que el monto de dinero deberá ser entregado al demandante. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,
(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3. 1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, de acuerdo con los fundamentos expuestos en su recurso de apelación de este proceso de amparo, la parte demandada, señala que toda persona tiene el deber inexcusable de observar el ordenamiento jurídico, específi camente lo dispuesto en el D.S. 022-00-PCM sobre el registro domiciliario ante el RENIEC. Bajo este marco normativo, el titular es el único responsable por la veracidad de la dirección declarada y las consecuencias legales que de ella emanen. En consecuencia, el demandante —médico y empresario con pleno discernimiento legal— no puede instrumentalizar su propia negligencia informativa en su benefi cio. Validar la evasión de responsabilidad de Charapaqui bajo el pretexto de un desconocimiento del proceso de fi liación constituiría un incentivo perverso y un abuso del derecho. Tal postura no solo contraviene la buena fe procesal, sino que vulnera los derechos fundamentales del demandado a la identidad y al apellido, privándolo de la protección moral y social que le asiste desde su concepción. 3.6. En esa línea, se debe precisar que, de la resolución cuestionada se observa que, si bien el considerando 8.1.1 indica que el demandado fue válidamente emplazado en su domicilio de RENIEC —según las Resoluciones N° 06 y 07—, la judicatura omite pronunciarse sobre la devolución de las cédulas de las Resoluciones N° 01, 02 y 03. Dicha devolución fue efectuada por don Federico Antonio Rodríguez Camacho, quien acreditó su calidad de arrendatario del inmueble en San Borja mediante los contratos respectivos, informando además que el domicilio real del demandado se ubica en Chaclacayo. 3.7. Esta Sala Suprema considera que el emplazamiento se realizó omitiendo las formalidades legales, toda vez que la notifi cación se entendió con un tercero ajeno a la relación procesal. Pese a que el arrendatario del inmueble manifestó ser el poseedor actual y proporcionó el domicilio real del demandado, el Juzgado de Familia persistió en notifi car en dicho predio. Esta conducta procesal, al ignorar la ubicación efectiva de don Máximo Charapaqui Poma, constituye una vulneración manifi esta al derecho de defensa. 3.8. En tal sentido, la motivación resulta incongruente, y se vulnera el derecho a la defensa y el deber de motivación, pues el órgano jurisdiccional ignoró que el inquilino del demandante precisó su domicilio real en Chaclacayo, y no en San Borja. Resulta irrazonable que se haya priorizado el dato formal (RENIEC) sobre el dato real aportado en el proceso, sin ofrecer razones idóneas para ello, contraviniendo la fi nalidad de la notifi cación establecida en el artículo 155° del Código Procesal Civil. 3.9. Es fundamental señalar que el proceso de amparo no es una tercera instancia para revisar procesos ordinarios, sino una vía excepcional para corregir graves violaciones de derechos fundamentales. En este caso, el amparo procede porque la resolución judicial atacada ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, ambos integrantes del debido proceso artículo 139° inciso 03°, de la Constitución Política del Estado. 3.10. Es por ello que, esta Sala Suprema observa que la sentencia de primera instancia se encuentra correctamente fundamentada, ya que analizó de manera integral el proceso de declaración judicial de paternidad subyacente y determinó con precisión el momento en que se vulneró el derecho al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, la sentencia de amparo se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permite el control de resoluciones judiciales cuando se ha producido una violación manifi esta de derechos fundamentales. 3.11. Pues bien, habiéndose establecido que los agravios de la apelación formulada por Andrés Nehemías Charapaqui Medina, (antes Andrés Nehemías Días Medina), no enervan lo resuelto en la sentencia apelada, esta Sala Suprema considera que corresponde confi rmar la misma. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 09 de fecha 31 de octubre de 2023, que declaró FUNDADA en parte la demanda de amparo; en los seguidos por Máximo Charapaqui Poma, contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 671 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 189 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 83 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2519370-226
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC