⚖️ Índice› 2026-06-06› Amparo 19899-2024
Amparo

Amparo 19899-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
19899-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 19899-2024

AREQUIPA Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número diecinueve mil ochocientos noventa y nueve - dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or e l demandante Julio César Mario Sánchez Escobedo, c ontra la resolución N° Cinco-2SC que contiene la sentencia de fecha 10 de junio de 20241, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, s e solicita la nulidad de la S entencia N° 244-2023 contenida en la resolución N° 30- 2023 de fecha 10 de agosto de 2023, que declara fundada la demanda recaída en el proceso judicial signado con Expediente N° 00590-2021-0-0401-JP-FC-012 y la resolución N° 02 emitida el 14 de marzo de 2024 (recaída en el cuaderno

de ejecución del proceso antes mencionado); por violación al derecho al debido proceso, supervivencia, alimentos y defensa. Fundamenta su demanda señalando que en el proceso ordinario se dispone indebidamente el pago de alimentos excediendo el criterio establecido en el artículo 481 del Código Civil como el límite señalado en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, puesto que es un monto superior al 100% de su haber mensual. Refi ere que percibe un monto mensual de S/ 1 025.00; asimismo, de sus boletas de pago se aprecia un descuento por mandato judicial por el monto de S/ 250.00; siendo el monto neto a pagar la suma de S/ 653.64 para gastos básicos de supervivencia del recurrente y su familia. Agrega que la demandante del proceso ordinario, su madre, cuenta con ingresos mensuales como pensión de la ONP, pensión de viudez, lo que suma S/ 1 366.00, lo cual deviene en un ingreso mensual asignado a su favor. Finalmente, señala que no se ha tomado en cuenta que está casado y debe proveer para su familia. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2024 se declaró improcedente la demanda; al concluir que, en relación a la Sentencia N° 244-2023 contenida en la resolución N° 30-2023 de fecha 10 de agosto de 2023, no tiene la calidad de fi rme, en razón de que de los actuados se advierte que el demandante apeló la misma, emitiéndose la sentencia de vista N° 62-2024-1JEF de fecha 15 de abril de 2024; no obstante, a efectos de no dejar incontestados los argumentos de la demanda y el escrito de fecha 21 de mayo de 2024; se tiene que tanto en la Sentencia N° 244-2023 del 10 de agosto de 2023 así como en la Sentencia de Vista N° 62-2024-1JEF del 15 de abril de 2024, se han expuesto los motivos por los cuales se considera que el demandante debe acudir con una pensión de S/ 800.00 soles a su madre; asimismo, se ha sustentado lo pertinente a los ingresos y obligaciones de aquél, apreciándose que se ha emitido un fallo con valoración conjunta de los medios probatorios y antecedentes del proceso, y aunque en esta oportunidad, el accionante ha adjuntado diversas boletas de pago, acta de matrimonio y otros, tales medios probatorios debieron ser ofrecidos en el

proceso de alimentos.

En relación a la resolución N° 02 de fecha 14 de marzo de 2024, no tiene la calidad de fi rme a efectos de recurrir al

proceso de amparo, en razón a que no se ha cumplido con

agotar los recursos previstos por ley, en la medida en que ha dejado consentir la decisión que considera lo afecta, dado que no presentó el recurso impugnatorio conforme a ley. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la Sentencia N° 244-2023 contenida en la resolución N° 30-2023 de fecha 10 de agosto de 2023, recaída en el proceso judicial signado con Expediente N° 00590-2021-0-0401-JP-FC-01 y la resolución N° 02 emitida el 14 de marzo de 2024 (recaída en el cuaderno de ejecución del proceso antes mencionado) se ha afectado el derecho al debido proceso, supervivencia, alimentos y defensa. 2. A través del recurso de apelación, alega que el demandante es un empleado que percibe como remuneración un monto mensual de S/ 1 025.00 soles, de conformidad a la boleta de pago que se adjunta a la demanda de amparo, asimismo, tiene descuentos de ley; y que, si bien no adjuntó los medios probatorios necesarios para efectuar su defensa en su oportunidad es que dichos medios probatorios fueron adjuntados en calidad de extemporáneos. Que el juez de la causa debió actuar de ofi cio las pruebas para procurar la carga probatoria para el recurrente. No se toma en cuenta su edad y que tiene problemas de salud. 3. En atención a lo expuesto, este Tribunal Supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación3” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. 5. Así, dado que el fundamento del recurrente es la revaloración probatoria; específi camente, lo relacionado a su capacidad económica para asumir la pretensión de alimentos que se le demanda. Debe tenerse en cuenta que la valoración de los medios probatorios que se alude debieron ser ofrecidos en el proceso de alimentos, proceso ordinario donde corresponde actuar y compulsar la actividad probatoria, conforme se ha señalado en la sentencia apelada. Por tanto, expuesto así los hechos, no puede alegarse la vulneración de los derechos constitucionales que se reclama, más aún, cuando del proceso ordinario se ha podido apreciar que se ha contado con las garantías procesales para poder debatir y exponer los argumentos que las partes hubieran considerado. Por lo demás, la posibilidad de examinar la extinción o disminución de los alimentos es un tema que corresponde ver a la justicia ordinaria. 6. En tal virtud, se tiene que en el presente caso ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados, no puede alegarse pues una falta de motivación cuando la decisión tomada no satisface sus intereses. Así, este Tribunal Supremo advierte de la demanda así como del recurso de apelación que resulta evidente que el demandante pretende traer a debate el tema de fondo tratado en el proceso ordinario, lo cual resulta ajeno al proceso de amparo; más aún, cuando de el no se advierte afectación a los derechos invocados. Conclusión En ese sentido, la resolución apelada, ha sido dada con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa, no habiéndose logrado a través del escrito de apelación descartar los fundamentos en que se funda la decisión. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de junio de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Julio César Mario Sánchez Escobedo contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 78 del expediente digital Proceso judicial seguido por Rosaura Carlota Escobedo Zegarra Vda De Sánchez contra Julio Cesar Mario Sánchez Escobedo (hijo de la demandante) y otros sobre alimentos. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2519370-222

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos