CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 19857-2024 LIMA Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: con el expediente judicial digital, la causa número diecinueve mil ochocientos cincuenta y siete – dos mil veinticuatro – Lima; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A.A.1, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 5 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 12 de diciembre de 20233, Shougang Hierro Perú S.A.A. interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la Resolución número dos, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida en el expediente N° 18188-2023-0-1801-JR- LA-16, por presunta vulneración al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en virtud del artículo 7.1. ° del Nuevo Código Procesal Constitucional, al determinar en esencia que, los jueces laborales si justifi caron razonablemente sus decisiones, al precisar que las pretensiones de recuperación de aportes son imprescriptibles, por incidir directamente en el derecho fundamental a la pensión. Precisó, además, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, no puede servir para replantear controversias ya resueltas en la vía ordinaria ni para realizar un reexamen de los hechos o de la fundabilidad de las pruebas. Asimismo, señaló que el juez constitucional tiene límites, y no puede corregir el criterio independiente de los jueces ordinarios, sobre la aplicación de normas legales (como la interpretación de la Ley N° 30425 o los plazos del Código Civil), a menos que exista una violación constitucional manifi esta, lo cual no se advirtió en este caso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución número dos, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida en el expediente N° 18188-2023-0-1801-JR-LA-16. 2. Agravios vertidos La empresa recurrente sostiene que la Sala Constitucional ha convalidado una aplicación retroactiva de la ley del 2016 (Ley N° 30425), para declarar la imprescriptibilidad de los periodos 1997-2009, pese a que ya había operado el plazo de prescripción de 10 años previsto en el Código Civil. Afi rma que se le obliga a pagar un aporte adicional para jubilación anticipada, de carácter facultativo, que nunca fue solicitado de manera expresa por sus trabajadores. Alega que la sentencia de amparo desconoce que, en el proceso subyacente, no se valoró el certifi cado emitido por la propia AFP en junio de 2018, documento que acredita que, a dicha fecha, la empresa no registraba deuda alguna. Sostiene, asimismo, que la ley solo exige conservar documentación laboral por 5 años y que sus archivos de años anteriores, fueron afectados por incendios, por lo que la carga de la prueba impuesta por los jueces resulta arbitraria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del contenido de la demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que la parte recurrente solicita dejar sin efecto la Sentencia de Vista N° 086-2023-16 JETPL, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo de Lima. Para ello, alega fundamentalmente que dicho órgano jurisdiccional, vulneró el derecho a la debida motivación, al no explicar las razones para aplicar retroactivamente la Ley N° 30425 (publicada en 2016), y declarar la imprescriptibilidad de periodos comprendidos entre 1997 y 2009, en los cuales ya había operado el plazo de prescripción de diez años previsto en el Código Civil. 3.2. Sobre lo antes señalado, si bien la parte accionante denuncia vicios en el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ordinario, sin embargo, sus argumentos están dirigidos a que el Juez Constitucional realice un reexamen de lo resuelto por las instancias de mérito en sede ordinaria, pretendiendo con ello que, en sede constitucional, se ingrese a debatir y analizar los elementos fácticos que dieron inicio a la demanda del proceso subyacente, por considerar que, ha resuelto en forma contraria a sus intereses; dicha argumentación no ha tomado en cuenta, lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 1065-2010-PA/TC (fundamento 5), “ (…),el
instrumento procesal mediante el que se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta, o no, de una norma legal suscitada en una controversia en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues como lo ha establecido este Colegiado en la resolución recaída en el Expediente N° 0759-2005-PA/ TC, “[...] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales [...] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia [...]”. 3.3. Abundando en ello, en la STC N° 3712-2022-PA/ TC (fundamento 9), el Alto Tribunal ha precisado sobre la materia: “[...] se llegó a la conclusión por mayoría de que el derecho de acción por cobro de aportes previsionales que inicia una AFP es un derecho imprescriptible incluso desde antes de la vigencia de la Ley N° 30425, precisándose, en tal sentido, que la competencia del juez constitucional se traduce
en examinar errores cuando estos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental, y que el amparo no se utilice como mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. De esa manera, el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria.[…] interpretando y aplicando al caso concreto los acuerdos jurisdiccionales tomados en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo en setiembre 2018 y la Ley N° 30425, sobre imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones previsionales AFP, no advirtiéndose afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales” (el resaltado es nuestro). 3.4. Asimismo, contrario a lo que señala la parte impugnante, de la lectura de la sentencia objeto de amparo, se aprecia que contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen el fallo, no observándose de forma manifi esta que se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente4. En efecto, de la resolución cuestionada se observa que el Juzgado Especializado sostiene en su fallo que, en rigor al artículo 3° de la Ley N° 30425, las prestaciones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por los empleadores de forma oportuna, son imprescriptibles. 3.5. Siguiendo esta línea, cabe precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional5, las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, ello, al incidir directamente sobre los fondos de reserva previsional, e implica que la deuda no tiene naturaleza civil, sino previsional, por lo tanto, la declaración de imprescriptibilidad, no constituye una aplicación retroactiva ilegal, sino la protección inmediata del derecho fundamental a la pensión. 3.6. En cuanto al cuestionamiento sobre si los trabajadores solicitaron o no el aporte del 4% para jubilación anticipada, es una cuestión de legalidad ordinaria; el juez constitucional no puede subrogar al juez laboral en la determinación técnica de estos conceptos, ya que los magistrados demandados motivaron su decisión en la responsabilidad del empleador como agente de retención conforme al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones. 3.7. Respecto a la presunta omisión de valorar el certifi cado de no adeudo, cabe señalar que, conforme a la Fórmula Heck, el juez de amparo tiene vedado evaluar si la valoración probatoria fue correcta desde una óptica estrictamente legal; en el proceso subyacente, los jueces ordinarios determinaron que la deuda subsistía por periodos específi cos no acreditados, por tanto, un certifi cado general no enerva la obligación de presentar las planillas de pago detalladas, las cuales constituyen el medio idóneo exigido por ley. Asimismo, la alegación de un incendio, no exime a la empresa de su responsabilidad legal de probar el cumplimiento de obligaciones de seguridad social, no advirtiéndose arbitrariedad en la carga probatoria impuesta por los jueces laborales. 3.8. Es menester señalar, por tanto, que para que exista una vulneración al debido proceso, la apelante debería demostrar que la resolución objeto de amparo, fue arbitraria o careciera de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, no se confi gura una vulneración al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones, a la prueba; siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la recurrente, persigue en puridad, que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, que la judicatura constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente 3.9. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, al verifi carse que la resolución dictada por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el presente proceso, fue expedida en armonía con sus antecedentes y el derecho aplicable, por lo que corresponde desestimarlos y confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 05 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Shougang Hierro Perú S.A.A. contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 590 del expediente judicial digital. Ver página 558 del expediente judicial digital. Ver página 241 del expediente judicial digital. STC Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico 4. STC Nº 1417-2005-AA/TC, Fundamento jurídico 59. W-2519370-212