CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: la causa número diecinueve mil quinientos treinta y seis–dos mil veinticuatro– Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Patricia Marlen Terrones Piña de Flores, a través de su abogado defensor, de fecha 14 de mayo de 20241, contra la sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 29 de abril de 20242, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 20233, Patricia Marlen Terrones Piña de Flores interpone demanda constitucional de amparo, solicitando se declare la nulidad total de la Ejecutoria Suprema Casación N° 1234-2023-San Martín, de fecha 07 de agosto de 2023, que declara improcedente el recurso de casación; toda vez que considera que se vulnera el derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva, principio de predictibilidad y seguridad jurídica, aplicación de igualdad ante la ley y motivación de resoluciones judiciales. Sus fundamentos son los siguientes: (i) Señala que inició un proceso contencioso administrativo solicitando el pago de la bonifi cación de escolaridad que se le otorga al magisterio nacional de los años 2013 al 2021, mediante el D.S. N° 058-2002-EF; D.S. N° 042-2003-EF; D.S. N° 046-2004-EF; D.S. N° 021-2005-EF; D.S. N° 011-2006-EF; D.S. N° 010- 2007-EF; D.S. N° 017-2008-EF; D.S. N° 026-2009-EF; D.S. N° 001-2010-EF; D.S. N° 004-2011-EF; D.S. N° 003-2012- EF: D.S. N° 003-2013-EF; D.S. N.” 001-2014-EF; D.S. N°
001-2015-EF; D.S. N° 001-2016-EF; D.S. N° 001-2017-EF; D.S. N° 001-2018-EF; D.S. N° 002-2019-EF y D.S N° 001- 2020-EF; ya sea en condición de nombrado o contratado, demanda que realizó tomando como base la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que declaró fundada la demanda, en un proceso de cumplimiento de pago de escolaridad en el año 2005; (ii) La resolución emitida por la Sala Suprema presenta una falta de fundamentación al argumentar de manera simple que no se ha demostrado la relevancia de las infracciones alegadas, lo cual resulta insufi ciente para rebatir los argumentos presentados en el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor. Este argumento se contrasta con otros casos en los que los recursos de casación han sido admitidos, tratando la misma materia y supuestos de hecho. El recurso de casación presentado en este caso sigue un razonamiento similar al de casos anteriores, con la única diferencia en el período reclamado, lo que generaba la expectativa de obtener un resultado similar; (iii) La Sala Suprema está aplicando la ley de manera desigual, como se puede observar en las decisiones de Casación N° 52382-2022-San Martín, Casación 52985-2022-San Martín y Casación N° 21166-2022-San Martín, donde se declaran procedentes los recursos de casación que abordan la misma materia y supuestos de hecho. En todos estos casos, se establece que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, lo que signifi ca que se describen con claridad y precisión las infracciones normativas alegadas y se demuestran las incidencias directas de estas infracciones sobre la decisión impugnada. Es importante señalar que el recurso de casación que se interpuso sigue la misma línea argumentativa que las casaciones declaradas procedentes, y todas están patrocinadas por el mismo abogado que le patrocina. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 29 de abril de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo; sosteniendo que no advierte que la decisión emitida en la Casación N° 1234-2023-San Martín, se trate de una manifi estamente arbitraria, ni que haya vulnerado de forma evidente el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva y la motivación, puesto que tiene motivación objetiva fundada en derecho. En relación con el principio de predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley, es esencial tener en cuenta que cada caso presenta particularidades únicas, lo que impide esperar una uniformidad absoluta en las decisiones judiciales. Existen aspectos distintivos que pueden justifi car un fallo diferente al esperado en cada situación específi ca. Además, la sentencia casatoria ofrece una motivación sufi ciente y objetiva que respalda la califi cación de los requisitos de procedencia del recurso de casación. Se explica claramente por qué se declara improcedente dicho recurso, resaltando que lo que busca realmente el demandante es un nuevo examen de lo ya resuelto; es decir, cuestiona el criterio emitido por la Sala Casatoria, que determinó que a la demandante no le corresponde el pago de la bonifi cación por escolaridad pretendida. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y manifi esta los siguientes agravios: (i) La Sala no ha alegado ningún fundamento respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional, que ha sido el sustento para demandar el pago de reintegro de la bonifi cación por escolaridad, vulnerando no solo el principio de predictibilidad de resoluciones judiciales, sino una falta de motivación. (ii) Respecto a la tutela y vulneración del derecho a la prueba, la Sala no ha valorado la casación N° 52382-2022- San Martín, de fecha 26 de mayo del 2023, Casación N° 21166-2022-San Martín, de fecha 23 de noviembre del 2022, que declara PROCEDENTE la casación sobre la misma materia y supuestos de hecho que se ha demandado en el proceso contencioso administrativo. (iii) Sobre el principio de igualdad ante la ley. La Sala Suprema realiza una diferenciación o aplicación de la ley en forma desigual, cuando declara procedente los recursos de casación sobre la misma materia y supuestos de hechos, señalando que se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, es decir, se han descrito con claridad y precisión las infracciones normativas que se denuncian y se demuestran las incidencias directas de tales infracciones sobre la decisión impugnada, y el recurso de casación que ha interpuesto el actor tiene el mismo tenor y fundamento que las casaciones declaradas procedentes y que son patrocinadas por el abogado que suscribe la presente demanda y el presente recurso impugnativo. (iv) Finalmente, manifi esta que las casaciones que sí han sido declaradas procedentes por la misma Sala Suprema emplazada, si se han demostrado las incidencias directas, argumento que no puede ser considerado como una debida motivación o el hecho de replicar los argumentos de la sala superior, sean considerados como una adecuada motivación. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad total de la ejecutoria suprema recaída en la Casación N° 1234-2023-San Martín de fecha 07 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente el recurso de casación. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si procede declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, por transgredir su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de predictibilidad y seguridad jurídica, ampliación de igualdad ante la ley y motivación de las resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.
2.1. Estando a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2 Cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por su parte, por el Tribunal Constitucional señala que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación ” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)5” . 3.- Análisis del caso en concreto 3.1. Conforme se advierte del petitorio de la demanda, la recurrente pretende la nulidad de la Casación Laboral N° 1234-2023-San Martín, de fecha 07 de agosto de 2023, expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que resolvió declarar improcedente el recurso de casación, interpuesto por la demandante Patricia Marlen Terrones Piña de Flores, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2022, contra la sentencia de vista de fecha 18 de marzo de 2022, que revoca la sentencia apelada de fecha 24 de enero de 2022, que declara fundada en parte la demanda y reformándola, declara infundada la demanda sobre pago de la bonifi cación por escolaridad. 3.2. De los fundamentos de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Tribunal Supremo advierte que estos se centran específi camente en sostener, que la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación N° 01234-2023-San Martín, de fecha 07 de agosto de 2023 (que califi ca el recurso de casación), contiene un defecto de motivación (debido proceso), pues medularmente sostiene que: i) En cuanto al argumento expuesto en el considerando séptimo, se advierte una falta de motivación adecuada, al limitarse a señalar de
forma genérica que no se ha demostrado la incidencia de las infracciones denunciadas; sin embargo, en la Casación N° 52382-2022-San Martín, Casación 52985-2022-San Martín y Casación N° 21166-2022 - San Martín, sobre la misma materia, con el mismo supuesto de hecho y presentada por el mismo letrado, se declaró procedente el recurso de casación. Esta diferencia en el tratamiento evidencia una clara vulneración del principio de predictibilidad y seguridad jurídica; asimismo, se ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, ya que la Sala Suprema, en lugar de califi car el recurso conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, emitió argumentos y juicios sobre el fondo del asunto, lo que implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo cuando dicho análisis no correspondía en esa etapa procesal, además de desconocer el pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional (Expediente N° 8903-2005-AC/TC) sobre la misma materia. 3.3. Al respecto, cabe precisar que el proceso ordinario del cual se origina el presente amparo, es un proceso contencioso administrativo sobre pago de bonifi cación por escolaridad. En dicho proceso, en mérito al recurso de casación formulado por el hoy amparista, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución cuestionada, argumenta lo siguiente: “Séptimo: Examinadas las causales descritas, se aprecia que la parte recurrente no demuestra la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, limitándose únicamente a cuestionar el criterio emitido por la Sala Superior, que ha determinado, que a la accionante no le corresponde el pago de la bonifi cación por escolaridad pretendida, estando a los alcances de los decretos supremos antes descritos, correspondientes a los años 2013 al 2021; por lo tanto, el recurso así propuesto incumple con lo previsto en el inciso 3) del artículo 388°del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente”. 3.4. De anotado se desprende, que se trata de una resolución de tipo auto califi catorio del recurso de casación, cuya regla para su procedencia se encuentra prevista en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364; y teniendo en cuenta que el recurso de casación es eminentemente formal y excepcional, la parte recurrente – previo análisis de fondo– tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos formales de procedencia. En ese sentido, se advierte que la Sala Suprema, al emitir la resolución impugnada, ha advertido que el recurso de casación no cumple con la formalidad prevista legalmente para su procedencia; es decir, no demostró la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión contenida en la resolución recurrida. 3.5. Por otro lado, este Colegiado Supremo advierte del recurso de casación formulado por el ahora amparista en el citado proceso, que solo se limita a denunciar como causal casatoria “Infracciones normativas de los artículos 4° del Decreto Supremo N° 003-2013-EF, N° 001-2014-EF, N” 001-2015, N°001-2016-EF, N°001-2017-EF, 002-2018-EF, Supremo N° 002-2019-EF, N° 001-2020-EF y N° 002-2021- EF”, bajo el argumento, entre otros, de que el Colegiado Superior realiza una interpretación restrictiva de las normas en comento, atentando contra el principio de progresividad y no discriminación; que, de la interpretación favorable de los dispositivos legales denunciados, se aprecia que no cumpliría con los requisitos previstos, por haber laborado hasta el 31 de diciembre de cada año, y en el mes de enero de los mismos años, ya no tenía contrato vigente, es decir, ya no se encontraba laborando a la fecha de vigencia de los decretos supremos; es en respuesta a este argumento que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social señala que no se acredita la incidencia directa de la causal denunciada sobre la resolución impugnada, en tanto que, haciendo referencia a lo resuelto por la Sala Superior, de los medios probatorios se concluye que no se acreditó que haya tenido contrato vigente a la entrada en vigencia de los Decretos Supremos (N° 003-2013-EF, N° 001-2014-EF, N° 001-2015, N°001-2016-EF, N° 001-2017- EF, N° 002-2018-EF, N° 002-2019-EF, N° 001-2020-EF y N° 002-2021-EF, correspondientes a los años 2013 a 2021), que establecieron como requisitos conjuntos para la percepción de bonifi cación por escolaridad, estar laborando a la fecha de vigencia de la norma o en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de remuneraciones, por lo cual el accionante no reúne los requisitos para acceder al pago de la bonifi cación por escolaridad, pues en todos los casos los contratos suscritos por el ahora amparista habían vencido en el mes de diciembre; aspecto fáctico y conclusión probatoria que tampoco es negado por la amparista en su demanda de amparo ni apelación, y que difi ere de otros procesos con los que pretende sostener una vulneración a la seguridad jurídica. 3.6. Por lo tanto, no se aprecia que dicho auto califi catorio del recurso de casación transgreda el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso (debida motivación), ya que expone una motivación razonada y sufi ciente con base a las alegaciones denunciadas como causal de casación; asimismo, con relación a que existen casos similares que sí fueron declarados procedentes, debe señalarse que los jueces gozan de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual implica que aplican y resuelven causas atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, siendo el límite de control que sus decisiones se encuentren debidamente motivadas, en ese sentido, no resulta amparable sostener la vulneración de un derecho –predictibilidad y seguridad jurídica y principio de desigualdad-, por el solo hecho de que en causas similares si fueron declaradas procedentes, sino que la decisión que alegue le causa agravio debe carecer de motivación que justifi que lo resuelto por el Juzgador, lo cual no ocurre en el caso en concreto, en tanto que, como bien se ha expuesto precedentemente, el auto califi catorio expone las razones que sustentan su sentido decisorio; por lo que las alegaciones de la recurrente corresponden desestimarse. 3.7. En ese contexto, los argumentos traídos vía amparo se orientan precisamente a cuestionar razonamientos y criterios del juzgador con los que no está de acuerdo el amparista por resultarle desfavorable, no advirtiéndose alguna afectación de relevancia constitucional, que permita apreciar que en el caso concreto se encuentren comprometidos derechos fundamentales susceptibles de protección vía amparo; en consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, conforme a lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 29 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Patricia Marien Terrones Piña de Flores contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; devolviéndose. Interviene como ponente el señor Juez supremo Espinoza Ortiz. --- SS. ESPINOZA ORTIZ GR OSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 113 del expediente judicial digital Página 104 del expediente judicial digital Página 078 del expediente judicial digital CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. W-2519370-192