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Amparo

Amparo 1234/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1234/2025
Sentencia
1234/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-06
Edición
4162
Demandante
Doña Eufemia Cruz Sanches Vda. de Guevara contra

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a que se considere los conceptos de remuneraciones en especies y vacaciones para el cálculo de la remuneración de referencia del causante de la actora. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a que, para el cálculo de la remuneración de referencia del causante de la accionante se considere el concepto de “gratifi caciones”.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1234/2025

EXP. Nº 04278-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE EUFEMIA CRUZ SÁNCHES VDA. DE GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eufemia Cruz Sanches Vda. de Guevara contra la resolución, de fecha 1 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, con el fi n de q ue se declare sin efecto legal la Resolución 29986-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 17 de junio de 2002, y que, en consecuencia, se efectúe el recálculo de la pensión de jubilación adelantada de su causante conforme al Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta las 36 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, incluyendo las gratifi caciones, así como las remuneraciones en especie pagadas por su exempleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí. Sostuvo que se debe considerar que la remuneración de referencia de su causante asciende a S/ 29 252.59, que al dividirla entre 36 arroja el importe de S/ 809.79, que es la pensión inicial de su fallecido esposo y no la suma de S/ 516.91 como erróneamente ha señalado la demandada. La ONP contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el cálculo de la pensión del causante de la actora se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley 19990, en el que se señala puntualmente cuáles son los conceptos a considerar para el cálculo de la remuneración asegurable y en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Legislativo 728, por lo que no pueden considerarse los montos pretendidos por la accionante dentro de la remuneración asegurable, toda vez que no han sido parte mes a mes materia del descuento mensual que se realiza con fi nes de ser la aportación provisional. El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de julio de 20234, declaró infundada la demanda por considerar que el cálculo de la remuneración asegurable y de la pensión del causante de la actora ha sido efectuado correctamente y

sobre la base de la normatividad vigente del Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, por estimar que el documento presentado por la accionante no acredita las remuneraciones en especie que aduce que su causante percibió y que, además, dicho documento carece de valor probatorio al no estar acompañado de otros documentos que corroboren sus alegatos. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido en la presente demanda de amparo ya ha sido objeto de análisis y decisión, sobre el fondo, en otro proceso judicial incurriendo en la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la recurrente solicita que se efectúe el recálculo de la pensión de jubilación adelantada de su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta las 36 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, incluyendo las gratifi caciones, vacaciones y remuneraciones en especie pagadas por su exempleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí. Alega que se debe considerar que su remuneración de referencia asciende a S/ 29 252.59, que al dividirla entre 36 da como resultado la suma de S/ 809.79, que es la pensión inicial de su fallecido esposo y no el monto de S/ 516.91, como erróneamente lo ha establecido la demandada. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun cuando se cuestione la suma específi ca de la pensión, se debe efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fi n de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. El Decreto Ley 25967, respecto al cálculo de la remuneración de referencia indica lo siguiente: Artículo 2º.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera: a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. […] 4. De la Resolución 29986-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 20025, se advierte que la ONP otorgó a don Alejandro Guevara Mejía, causante de la actora, pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 9 de la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967 por la suma de S/ 581.52, a partir del 16 de enero de 2001, reconociéndole un total de 43 años de aportaciones. 5. De otro lado, de la hoja de liquidación emitida por la ONP6, se observa que la ONP calculó la remuneración de referencia del actor en la suma de S/ 29 076.17, con la cual se obtuvo una pensión inicial de S/ 516.91. 6. La recurrente alegó que la pensión inicial de su causante ha sido calculada erróneamente por la ONP, pues de un lado, para el cálculo se debió tener en consideración los conceptos “remuneraciones en especies” y “vacaciones” sobre la base de las 36 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese y tomando en cuenta que su remuneración de referencia ascendía a S/ 29 252.59, para lo cual adjunta un cuadro de las 36 últimas remuneraciones percibidas en su última empleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí.7 Al respecto, cabe mencionar que el mencionado documento, por sí solo, no es sufi ciente para acreditar el monto mencionado por el causante de la actora, no solo porque ha sido presentado en copia simple, sino porque en autos no obra documentación adicional, como las boletas de pago ni ningún otro documento en el que se consignen sus 36 últimas remuneraciones, con el fi n de poder verifi car que el monto era superior al empleado por la ONP para el cálculo de la remuneración de referencia. Además de ello, de la revisión de autos se advierte que en el expediente administrativo obra el cuadro de las 36 últimas remuneraciones percibidas emitido por su última empleadora Empresa Agroindustrial Cayaltí8, documento que difi ere sustancialmente de aquel presentado por la accionante. Por tanto, el extremo referido a que para el cálculo de la pensión del causante de la actora se considere los conceptos de remuneraciones en especies y vacaciones, debe ser desestimado. 7. Por otro lado, la accionante pretende que el cálculo de la pensión de su causante se efectúe teniendo en cuenta las 36 últimas remuneraciones anteriores a su cese, incluidas las gratifi caciones. 8. Toda vez que al causante de la actora se le otorgó pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 9 de la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967, el monto de la pensión debía calcularse de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, referido a la forma de cálculo de la remuneración mencionada en el fundamento 3 supra. 9. Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Ley 19990, dispone lo siguiente: Para los fi nes del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente”; y, de conformidad con el artículo 9 del referido decreto ley: “(…) no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos: a) gratifi caciones extraordinarias; b) asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades; c) participación en las utilidades; d) bonifi cación por riesgo de pérdida de dinero; e) bonifi cación por desgaste de herramientas; y f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario. 10. Por consiguiente, no es posible que se considere el concepto de “gratifi caciones” para el cálculo de la remuneración de referencia del causante de la actora. Por tanto, se verifi ca que, respecto a dicho extremo de la demanda, no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente, por lo que debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a que se considere los conceptos de remuneraciones en especies y vacaciones para el cálculo de la remuneración de referencia del causante de la actora. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a que, para el cálculo de la remuneración de referencia del causante de la accionante se considere el concepto de “gratifi caciones”. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 198 Foja 10 Foja 29 Foja 167 Foja 2 Foja 147 Foja 4 Foja 152 W-2450470-17

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