CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N.O 19532-2024 ICA Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecinueve mil quinientos treinta y dos – dos mil veinticuatro – Ica, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Poder Judicial, debidamente representado por su procurador público a cargo de los asuntos judiciales1 y la litisconsorte pasiva necesaria Alicia Celacia Salvatierra Flores2, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 20243, que declaró fundada la demanda; en el proceso de amparo seguido por Miriam Magallanes Morán contra los recurrentes. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 20234, la demandante Miriam Magallanes Moran promovió el presente amparo, solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el expediente 374-2021-0-1408-JR- CI-01: a) auto admisorio contenida en la resolución número uno, y b) resolución número doce, que ordena el desalojo como consecuencia de lo resuelto en la sentencia contenida en la resolución número nueve, que declaró fundada la demanda interpuesta por Alicia Celacia Salvatierra Flores, sobre desalojo, respecto al puesto de venta 232 de la parada municipal y con ello la demandante amparista lo desocupe; bajo los siguientes argumentos: i) nunca fue notifi cada válidamente en el proceso subyacente de desalojo; ii) la demandante del proceso de desalojo, Alicia Salvatierra Flores, señaló un domicilio falso o erróneo (Pasaje Antonio de Zela S/N distrito de Grocio Prado – provincia de Chincha-Ica), a sabiendas de que su residencia real y habitual era en “Urb. Los Viñedos de Chincha Mz U1 Lt.12 distrito de Grocio Prado – provincia de Chincha- Ica”; iii) debido a esto, las notifi caciones fueron devueltas con la observación “datos errados”, lo que derivó en que se le notifi cara por edictos y se le nombrara una curadora procesal, sin que ella tuviera conocimiento real del juicio; iv) al no haber sido notifi cada desde el inicio, se le impidió ejercer su derecho de contestación y presentar medios de defensa, dejándola en un estado de indefensión real y concreto; v) agrega que conocía su domicilio real, pues anteriormente le había enviado una carta notarial a la dirección correcta en los Viñedos de Chincha. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, contenida en la resolución número siete, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda, sosteniendo básicamente: i) vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso debido a un emplazamiento irregular en el juicio de desalojo previo: ii) determinó que la demandante del proceso de desalojo (Alicia Salvatierra Flores), actuó
con temeridad y mala fe procesal, pues conocía el domicilio real de la amparista, sito en “Urb. Los Viñedos de Chincha U1-12 distrito de Grocio Prado – provincia de Chincha - Ica”, ya que dicha dirección fi guraba en el propio contrato de arrendamiento que originó el confl icto, además la propia arrendadora le había enviado previamente una carta notarial a esa dirección correcta antes de iniciar el juicio, pese a ello cuando interpuso la demanda de desalojo, señaló una dirección distinta (“Pasaje Antonio de Zela s/n” distrito de Grocio Prado – provincia de Chincha-Ica), donde sabía que la demandada no residía; iii) el notifi cador judicial ya había advertido que, en la dirección señalada por la arrendadora existían “datos errados” y devolvió la cédula, y al persistir en una dirección falsa, se forzó una notifi cación por edictos bajo la premisa de que el domicilio era “incierto”, cuando en realidad era conocido por la contraparte, esto generó un estado de indefensión real y concreto ya que, la demandada nunca tuvo conocimiento del proceso hasta que se ordenó su lanzamiento. 3. Agravios vertidos de los recursos de apelación 3.1 Apelación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. El apelante, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2024, interpone recurso impugnatorio contra la referida sentencia, alegando que el proceso de amparo no era la vía idónea y que no existía una vulneración real, basándose en lo siguiente: i) el amparo no debe servir para revisar vicios que pueden ser resueltos en la vía ordinaria; ii) de acuerdo con los artículos 171 y 172 del Código Procesal Civil, si la demandante tuvo conocimiento del proceso y no dedujo la nulidad en la primera oportunidad que tuvo en el proceso ordinario, se produjo una convalidación del acto supuestamente viciado; iii) la demandante debió apersonarse directamente al proceso de desalojo para ejercer su defensa y utilizar los remedios procesales que la ley le otorgaba en esa instancia, en lugar de recurrir a la justicia constitucional. 3.2 Apelación de la litisconsorte pasiva necesaria: Alicia Celacia Salvatierra Flores La apelante, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2024, interpuso recurso impugnatorio contra la citada sentencia, alegando lo siguiente: i) negó haber actuado con dolo o temeridad al señalar el domicilio, es decir, si la notifi cación se realizó por edictos fue porque el notifi cador judicial no logró ubicar el domicilio proporcionado, lo que llevó al juzgado a disponer ese mecanismo legal; ii) que el emplazamiento por edictos fue válido debido a que la ubicación de la demandada era, en ese momento, una “residencia incierta” para el juzgado, al no fi gurar con precisión en el catastro o no ser hallada por el notifi cador; iii) Miriam Magallanes tomó conocimiento del juicio a través de un compañero de trabajo, lo que a su juicio demostraba que el proceso no había sido totalmente ajeno a ella y que el juez había actuado de forma imparcial; iv) citó el inciso 4 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, señalando que la demanda debía declararse improcedente porque existían vías procedimentales específi cas e igualmente satisfactorias para proteger los derechos invocados. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) auto admisorio contenido en la resolución número uno; y b) resolución número doce que ordena el desalojo como consecuencia de lo resuelto en la sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2023, que declaró fundada la demanda sobre desalojo del puesto de venta 232, de la Parada Municipal. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]”. 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 313075, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró infundada su demanda. 3.2. La demandante amparista interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto admisorio contenida en la resolución número uno; y (ii) resolución número doce que ordena el desalojo como consecuencia de lo resuelto en la sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2023, que declaró fundada la demanda sobre desalojo del puesto de venta 232, de la Parada Municipal, en el proceso subyacente recaído en el expediente 00374-2021-0-1408-JR-CI-01. 3.3. Sobre el caso en particular, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Constitucional de declarar fundada la demanda de amparo a favor de Miriam Magallanes Morán, vienen en apelación el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la litisconsorte pasiva necesaria Alicia Celacia Salvatierra Flores (demandante en el proceso subyacente de desalojo); en tal sentido, se procederá a analizar lo resuelto por la sentencia impugnada en relación a cada uno de los agravios postulados. 3.4. Sobre la apelación formulada por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, refi ere que el amparo no debe servir para revisar vicios que pueden ser resueltos en la vía ordinaria, la amparista debió apersonarse directamente al proceso de desalojo para
ejercer su defensa y utilizar los remedios procesales que la ley le otorgaba en esa instancia, pues si la demandante tuvo conocimiento del proceso y no dedujo la nulidad en la primera oportunidad que tuvo, se produjo una convalidación del acto supuestamente viciado. 3.5. Al respecto, es pertinente indicar que la fi nalidad de la sentencia del amparo es proteger y restituir los derechos fundamentales de las personas frente a actos u omisiones de la autoridad que los vulneren, garantizando la supremacía de la Norma Fundamental, pues lo que se busca es reparar la violación, reponiendo las cosas al estado anterior a la infracción, en efecto, la STC 03179-2004-AA/TC (Caso Apolonia Ccollcca), defi ne que el amparo contra resoluciones judiciales procede ante una vulneración “manifi esta” del debido proceso o la tutela jurisdiccional efectiva, en ese tenor, es de verse en el caso en concreto que, hubo violación al debido proceso toda vez que no se cumplió con la notifi cación válida de los actos procesales del subyacente, siendo que la Sala Constitucional advirtió que la verdadera dirección donde residía la ahora amparista era otra, totalmente distinta. 3.6. Sobre la apelación formulada por Alicia Celacia Salvatierra Flores, niega haber actuado con dolo o temeridad al señalar el domicilio de la ahora amparista, refi ere que si la notifi cación se realizó por edictos, fue porque el notifi cador judicial no logró ubicar el domicilio exacto proporcionado, lo que llevó al juzgado a disponer ese mecanismo legal, a su vez señaló que tomó conocimiento del juicio a través de un compañero de trabajo, lo que a su juicio demostraba que el proceso no había sido totalmente ajeno a ella y que el juez había actuado de forma imparcial. 3.7. Al respecto, del examen de la sentencia del amparo, se advierte que la Sala si desarrolló una justifi cación conforme a derecho, al concluir que se aprecia una vulneración manifi esta de derechos fundamentales alegados por la amparista, advirtiendo que lo que realmente se cuestiona, es el criterio adoptado por la Sala Constitucional, respecto a si se cumplió o no con la debida notifi cación de los actos procesales del litis subyacente, en ese tenor, se verifi ca que la Sala cumplió con fundamentar que si se vulneró el derecho a la notifi cación, ya que la ahora apelante conocía la real dirección de Miriam Magallanes Moran en la “Urbanización Los Viñedos de Chincha U1-12”, pues dicho domicilio fi guraba en el propio contrato de arrendamiento que originó el confl icto, además le había enviado previamente una carta notarial a esa misma dirección, antes de iniciar el juicio de desalojo y, pese a ello consignó una dirección totalmente distinta en la demanda de desalojo (Pasaje Antonio de Zela s/n); por lo que resulta irrefutable que los actos de notifi cación en el juicio de desalojo, fueron irregulares, denotando la mala fe de la ahora apelante por inducir a error al juez de la causa, al haber ocultado deliberadamente la ubicación real de la demandada del subyacente, dejándola en indefensión al privarle de su derecho de defensa. 3.8. En ese sentido, la sentencia cuestionada, no presenta desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.), se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o careció de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró fundada la demanda de amparo, debido a que la demandante acreditó tal afectación a derechos constitucionales. 3.9. Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegados por los demandados, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, emitida en la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Miriam Magallanes Moran, contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMAN Página 208 del expediente judicial digital. Página 238 del expediente judicial digital. Página 174 del expediente judicial digital. Página 4 del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2519370-191
00188-2019-PA/TC · 03179-2004-AA/TC