Sala Segunda. Sentencia 1326/2025
ICA FERNANDO TORRES MAGALLANES Y OTROS
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hunter Tasayco Carbajal, abogado de don Fernando Torres Magallanes y otros, contra la resolución de fecha 23 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2024, don Fernando Torres Magallanes, don Víctor Elías Yucra y don José Luis Torres Magallanes interponen demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigen contra los señores Gallegos Gallegos, Changaray Segura y Sedano Núñez, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Solicitan que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 8, de fecha 14 de marzo de 20243, que declaró fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y, revocando la Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 20234, declaró infundado el pedido de sobreseimiento de la causa, y dispuso que se prosiga con el trámite del proceso seguido contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de robo agravado5; y que, en consecuencia, se ordene a la sala demandada emitir un nuevo pronunciamiento. Sostienen que la resolución cuestionada contiene una motivación aparente y ha sido emitida con inobservancia de los principios jurisprudenciales establecidos como doctrina legal en el Acuerdo Plenario 07-2023/CIJ-116, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales y establecen estándares de prueba por etapa procesal; uno de ellos es que para la acusación se requiere de sospecha sufi ciente. Alegan que el requerimiento acusatorio afecta y amenaza su libertad individual, debido a que el Ministerio Público solicita que se les impongan doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado. Señalan que las conclusiones a las cuales han arribado los jueces penales demandados son ajenas a la lógica y al derecho. Cuestionan que no se haya observado la defi ciencia de la acusación fi scal, la cual no logra el nivel de sospecha sufi ciente requerido para llevar a cabo un sostenible enjuiciamiento, ni resulta sufi ciente para rebatir los medios de pruebas de descargo presentados. Indican que la declaración del supuesto agraviado es el único elemento de convicción que sustenta la tesis fi scal respecto al delito de robo agravado, el mismo que ha sido desvirtuado por su propia ilogicidad y por diversas declaraciones testimoniales; y que los otros seis elementos son de apariencia, ya que solo acreditan el desplazamiento del supuesto bien sustraído (secador) e identifi can a los recurrentes, lo cual no ha sido negado y, por tanto, no es objeto de contradicción. Aducen que no existe ninguna evidencia de la comisión del delito de robo agravado, máxime cuando el traslado del bien se hizo a pleno día, no durante la noche, y en presencia e intervención de mucha gente, no habiendo motivo de ocultarlo y sin haberse encontrado ningún arma. Sostienen que los diecinueve medios de prueba incorporados en la investigación acreditan que son inocentes; por lo que, contrariamente a lo establecido por los jueces superiores, no resulta necesario que los elementos de convicción sean sometidos al contradictorio en juicio oral. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que la resolución que se cuestiona no dispone ni restringe el derecho a la libertad personal de los benefi ciarios, por lo que el agravio no está referido al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de setiembre de 20248, declaró improcedente la demanda debido a que la resolución cuestionada no cumple con el requisito de fi rmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que los favorecidos no interpusieron recurso de casación contra el auto de vista, contenido en la Resolución 8, de fecha 14 de marzo de 2024. La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la resolución apelada, al considerar que el requerimiento fi scal por medio del cual se solicitan doce años de pena privativa de la libertad no constituye amenaza contra el derecho a la libertad de los favorecidos, pues en el proceso penal se determinará si se declara fundada o no la solicitud del Ministerio Público.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad el auto de vista, Resolución 8, de fecha 14 de marzo de 2024, que declaró fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y, revocando la Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 2023, declaró infundado el pedido de sobreseimiento de la causa, y dispuso que se prosiga con el trámite del proceso seguido contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de robo agravado9; y que, en consecuencia, se ordene a la sala demandada emitir un nuevo pronunciamiento. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o se amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. En el presente caso, los demandantes solicitan que se declare nulo el auto de vista, de fecha 14 de marzo de 2024, que declaró infundado el pedido de sobreseimiento de la causa, en el marco del proceso instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado. Alegan que dicho auto contiene una motivación aparente y ha sido emitido con inobservancia de los principios jurisprudenciales establecidos como doctrina legal en el Acuerdo Plenario 07- 2023/CIJ-116. Asimismo, sostienen que los jueces penales no observaron la defi ciencia de la acusación fi scal, la cual no logra el nivel de sospecha sufi ciente requerido sobre los cargos imputados para llevar a cabo un sostenible enjuiciamiento, ni resulta sufi ciente para rebatir los medios de pruebas de descargo presentados. 5. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como el de defensa o de tutela procesal efectiva, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también produciendo una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso. 6. De las instrumentales y demás actuados no se advierte que la resolución cuestionada o los hechos denunciados en la demanda se encuentren vinculados a un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, conforme se advierte de autos, el representante del Ministerio Público, al emitir su requerimiento acusatorio, señaló que los acusados no registran medida de coerción alguna10. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 39 del Tomo III del documento PDF del Tribunal F. 101 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 80 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 56 del Tomo I del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 00806-2021-6-1408-JR-PE-01 F. 116 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 127 del Tomo I del documento PDF del Tribunal F. 8 del Tomo III del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 00806-2021-6-1408-JR-PE-01 F. 36 del Tomo I del documento PDF del Tribunal W-2447633-42