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Amparo

Amparo 18810-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
18810-2024
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2026-06-05
Edición
4334
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 18810-2024 PUNO Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número dieciocho mil ochocientos diez – dos mil veinticuatro-Puno, con el expediente judicial principal y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por José Vera Amezquita, mediante escrito presentado con fecha 17 de abril de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 142 de fecha 11 de abril de 2024 expedida por la Sala Civil de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda José Vera Amezquita, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 20233, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión la nulidad del Auto de Vista contenido en la resolución N° 2 emitido por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 25 de julio del 2023, disponiendo la plena vigencia de las Resoluciones N°193 y N°220, en los seguidos en el expediente N° 00056-1999-0-2101-JM-CI-01, por José Vera Amezquita y otros contra Isidro Zúñiga Zúñiga y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Alega vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso en su vertiente de la motivación y al principio de cosa juzgada. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Sala Civil de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la resolución N° 14 de fecha 11 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, no se aprecia de manera evidente ni manifi esta que en la citada resolución judicial cuestionada se haya violado los derechos constitucionales que se invoca en la demanda; por cuanto, la misma se halla sufi cientemente motivada; pues, de su contenido se advierte que emite pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por el demandante José Vera Amezquita contra la resolución N° 228 que declara la nulidad de las resoluciones Nºs 193 y 220, en ese sentido, en los fundamentos 4.1 al 4.3 absuelve los agravios denunciados por el apelante desestimándolas, sosteniendo, en síntesis, que las referidas resoluciones 193 y 220 no ostentan la calidad de cosa juzgada por cuanto no contienen un pronunciamiento de mérito o de fondo de la controversia, sino interpretan indebidamente una sentencia fi rme, resaltando que la resolución que tiene la calidad de cosa juzgada es la sentencia de vista contenida en la resolución 149-2011, explicitando su contenido y alcances de la misma, para concluir que tales resoluciones anuladas, estando en la etapa de ejecución, dispusieron la cancelación de asientos registrales que no fueron ordenados en la referida sentencia de vista fi rme, recaída en dicho proceso, y en concordancia a tal razonamiento confi rman el auto apelado consistente en la resolución N° 228; siendo ello así, tampoco se advierte afectación a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el principio de cosa juzgada. Refi ere que, el pronunciamiento emitido en Auto de vista contenido en la resolución N°02, no cabe reexaminarla en esta vía Constitucional, por cuanto, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ya que no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. La real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional que adoptaron los magistrados demandados con la emisión de la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse como una vulneración a la tutela procesal efectiva, el debido proceso en su vertiente de la motivación, ni al principio de cosa juzgada invocados en la demanda. El proceso de amparo, no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3. Recurso de apelación José Vera Amezquita, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando principalmente que, el auto de vista contenido en la resolución Nº 2, deja sin efecto

resoluciones que quedaron consentidas al no haber sido objeto de apelación, al respecto se dejó constancia de que las resoluciones Nº 193 y Nº 220 quedaron consentidas, en una etapa de ejecución de sentencia. Señala que, el razonamiento de la Sala resulta incorrecto, pues de manera evidente que la resolución viola derechos fundamentales invocados en la demanda al haber dejado sin efecto resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada. La justifi cación en el sentido de que las resoluciones 193 y 220 no ostentan calidad de cosa juzgada por cuanto no contienen un pronunciamiento de mérito o de fondo de la controversia, no es correcta si se tiene en cuenta que el artículo 123 del Código Procesal Civil está referido a que las resoluciones previstas en el código adquieren la calidad de cosa juzgada en tanto no se haya interpuesto en contra de ellas recurso impugnatorio con acuerdo a ley, de tal manera que el razonamiento de la Sala resulta arbitrario al permitir que una resolución consentida y ejecutoriada, sea dejada sin efecto, paralizando un proceso de ejecución de sentencia. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante tiene como pretensión la nulidad del Auto de Vista contenido en la resolución N° 2 emitido por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 25 de julio del 2023, disponiendo la plena vigencia de las Resoluciones N°193 y N°220, en los seguidos en el expediente N° 00056-1999-0-2101-JM- CI-01, por José Vera Amezquita y otros contra Isidro Zúñiga Zúñiga y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso en su vertiente de la motivación y al principio de cosa juzgada. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso

ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que, de la demanda de fecha 07 de noviembre de 2023, bajo la alegación de haberse vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso en su vertiente de la motivación y al principio de cosa juzgada, se advierte que el accionante pretende que, se declare la nulidad del Auto de Vista contenido en la resolución N° 2 emitido por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 25 de julio del 2023, que resolvió confi rmar el auto contenido en la resolución N° 228 de fecha 6 de setiembre de 2022, que resolvió: “Declarar nulas e insubsistentes las resoluciones Nº 193 de fecha 09 de agosto de 2018 y la Nº 220 de fecha 29 de diciembre de 2021; y sus respectivas notifi caciones (…)”, en el Expediente N° 00056-1999-0-2101-JM-CI-01, en los seguidos por José Vera Amezquita y otros contra Isidro Zúñiga Zúñiga y otros, sobre nulidad de acto jurídico. 3.2 Bajo ese contexto, tras examinar los agravios que sustenta la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, lo que se evidencia es un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la instancia de mérito, en relación a que las resoluciones 193 y 220 no ostentan la calidad de cosa juzgada por cuanto no contienen un pronunciamiento de mérito o de fondo de la controversia, sino interpretan indebidamente una sentencia fi rme, resaltando que la resolución que tiene la calidad de cosa juzgada es la sentencia de vista contenida en la resolución 149-2011, explicitando su contenido y alcances de la misma, para concluir que tales resoluciones anuladas, estando en la etapa de ejecución, dispusieron la cancelación de asientos registrales que no fueron ordenados en la referida sentencia de vista fi rme, recaída en dicho proceso, y en concordancia a tal razonamiento confi rman el auto apelado consistente en la resolución N° 228, criterio jurisdiccional que no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y/o aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Asimismo, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a los derechos invocados por el amparista. 3.3 Por lo tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 12. de la sentencia apelada que, el pronunciamiento emitido en la resolución cuestionada, auto de vista N° 02, no cabe reexaminarla en esta vía Constitucional, por cuanto, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, ya que no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. La real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional que adoptaron los magistrados demandados con la emisión de la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse como una vulneración a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, en su vertiente de la motivación, ni al principio de cosa juzgada invocados en la demanda. 3.4 En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 14 de fecha 11 de abril de 2024 expedida por la Sala Civil de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por José Vera Amezquita contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 155 del expediente judicial principal. Obrante a páginas 123 del expediente judicial principal. Obrante a páginas 51 del expediente judicial principal. W-2519370-145

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