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Amparo

Amparo 18791-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
18791-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-05
Edición
4334
Demandante
Karla
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 18791-2024

LIMA Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

I. VISTA: La causa número dieciocho mil setecientos noventa y uno - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Karla Romina Valle Rodríguez, de fecha 18 de abril de 2024, contra la sentencia de primera instancia N° 06 de fecha 21 de marzo de 2021, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial; seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita la nulidad y se deje sin efecto jurídico la Resolución del Recurso de Casación N° 34220-2019, de fecha 17 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente N° 34220-2019-0-5001-SU- DC-01 que Casó la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, Revocó la Sentencia de Primera Instancia de fecha 20 de septiembre de 2018 y reformándola declaró Infundada la demanda en todos sus extremos; por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho al trabajo y al proyecto de vida. La demandante sustenta su demanda, señalando que: (i) la Casación N° 34220-2019 carece de una debida motivación, siendo que el derecho protegido por el proceso constitucional de amparo es la obtención de una resolución fundada en derecho en la cual el órgano jurisdiccional haya evaluado no solo los hechos, sino los medios probatorios entregados por las partes, porque si la Sala Suprema hubiese hecho una correcta interpretación normativa y una valoración probatoria idónea, tal y como lo ha hecho el Juzgado de Trabajo Transitorio y Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junin, se hubiera realizado un análisis desde el fondo del asunto, protegiendo el principio de cosa juzgada y demás derechos de los cuales goza la demandante, al no haberse demostrado la participación de la recurrente en los actos imputados para confi gurar una infracción disciplinaria. ii) existe un acto lesivo que se ha confi gurado al emitirse la Casación N° 34220-2019-Junin, la misma que fue emitida contraria a derecho con una errónea interpretación jurídica y una motivación aparente, insufi ciente y con falta de razonamiento interno. iii) que el presente proceso constitucional de amparo es idóneo para proteger los derechos procesales de la recurrente, siendo que actualmente se le ha decidido pasar de situación de actividad a situación de retiro a la amparista por infracción disciplinaria tipifi cada en el entonces vigente Decreto Legislativo N° 1150-Decreto Legislativo que regulaba el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, ello sin haberse tomado en cuenta que, en sede jurisdiccional previa, la Segunda Sala penal Transitoria a través del Recurso de Nulidad N° 61-2017-Junin de la Corte Suprema de la Republica declaro No Haber Nulidad en la sentencia de fecha 11 de junio de 2016, que absuelve de la acusación fi scal a la amparista por el presunto delito contra la salud pública -Promoción y Favorecimiento al Tráfi co Ilícito de drogas agravado, tras no hallar responsabilidad ni participación en los actos materia de imputación. iv) en el presente caso no hay ninguna relación de adecuación entre la infracción imputada al recurrente y las pruebas dadas en el expediente administrativo disciplinario, mostrándose la falta de proporcionalidad efectuada en las imputaciones vertidas por la resolución; por lo que se pregunta porque la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema afi rma hechos que, en sede jurisdiccional y en vía idónea, se ha desvirtuado, absolviendo a la ahora demandante de dichas acusación y cómo es posible que se emita un pronunciamiento a criterio sin tener en cuenta lo esbozado en el Recurso de Nulidad N° 61-2017-Junin de la propia Corte Suprema de la Republica que fue ofrecido como medio probatorio por la ahora demandante en el proceso contenciosos administrativo. v) la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha motivado durante toda su decisión en la resolución judicial de manera aparente, insufi ciente y con falta de razonamiento interno, pues si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifi can su decisión del juzgador, estas no resultan pertinentes para tal efecto en la medida en que en realidad no son idóneas para adoptar dicha decisión al afi rmar hechos que ya han sido desvirtuados en sede jurisdiccional. vi) No existen razones mínimas de comprobación de los hechos para tomar dicha decisión, más aún, cuando se ha procedido durante todo el recurso a realizar una exposición de hechos y de manera superfi cial, el análisis del caso en concreto, afi rmando situaciones en la que la recurrente no ha tenido participación alguna y confi gurándose, a través de esta fundamentación errónea, una falta de motivación interna de razonamiento al sostener incongruentemente que existen hechos probados para acreditar el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la alférez PNP Valle Rodríguez. vii) si bien es verdad que la responsabilidad disciplinaria y penal son independientes, la Sala Suprema hace caso omiso al pronunciamiento del Tribunal Constitucional situado en la sentencia 2050-2022-AA/TC, el cual afi rma sobre el Derecho al debido proceso y sanciones a los miembros de la Policía Nacional del Perú, por lo que al omitir evaluar como medio probatorio el pronunciamiento en sede jurisdiccional sobre los mismos hechos materia de investigación administrativa, se ha vulnerado fl agrantemente el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva así como una transgresión al principio de cosa juzgada. Por tanto, en la resolución cuestionada, lo que debió primar es dicho principio procesal, pues ya la sentencia de absolución ha quedado fi rme y es considerada cosa juzgada; más aún, se está dejando de lado y desconociendo por medio de una resolución posterior la decisión adoptada, en este caso por la Segunda Sala Penal Transitoria de la propia Corte Suprema de la República, vulnerando el principio de seguridad jurídica y predictibilidad de la que goza la amparista. viii) se ha demostrado la vulneración directa al derecho al trabajo, toda vez que en la investigación penal y los fundamentos de la misma, que es tomada por la autoridad administrativa para sancionar a la demandante, no se han demostrado las imputaciones ni se han encontrado medios probatorios que confi rmen su participación en los actos delictivos y que son recogidos por la Resolución. 2. Fundamentos de la sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 06 de fecha 21 de marzo de 2021, se declaró improcedente la demanda, al concluir que cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria- como se pretende en la presente demanda- incurre en causal de improcedencia prevista en el artículo 7 inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no encontrarse dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado. Asimismo, dentro de sus fundamentos, señala que: i) de lo resuelto por la Sala Suprema, se advierte que se ha justifi cado fácticamente y jurídicamente, con conclusiones razonadas y congruentes, por qué ampara las causales de infracción invocadas por el Ministerio del Interior en el proceso ordinario, advirtiéndose que el amparista cuestiona el criterio allí adoptado; precisándose que lo decidido en el recurso de casación cuestionado, se funda estrictamente en la facultad revisora del recurso de casación que tiene la Corte Suprema. ii) la sala suprema para resolver el recurso de casación tuvo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario, tal como se advierte en el primer considerando de la resolución suprema impugnada; por lo que se considera que del noveno al decimosexto considerando de la cuestionada resolución, se expresan sufi cientes razones de su decisión, efectuando un análisis de los hechos y las pruebas, para concluir razonadamente que existe infracción normativa del Decreto Legislativo N° 1150 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. iii) la Sala Suprema analizo el hecho de que la demandante fue absuelta en el proceso penal tramitado con el expediente 02532-2014, contrariamente a lo manifestó el amparista en su demanda, conforme a su considerando decimo sexto de la resolución cuestionada, por lo que se advierte que los argumentos señalados por la sala suprema en la casación impugnada se encuentra debidamente motivada y sufi cientemente congruente respecto al recurso de casación formulado por el Ministerio del Interior, justifi cando jurídicamente el porqué de la fundabilidad de dicho recurso, denotándose que el amparista no estaría de acuerdo con el criterio allí expuesto y adoptado, buscando en el fondo que se vuelva analizar los hechos y las pruebas a fi n de verifi car si corresponde o no su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú. iv) analizando los fundamentos de la demanda de amparo, estos se centran en discutir su disconformidad con lo resuelto en la resolución suprema,

buscando que se reanalice la causa de fondo que ya fue debatida y resuelta en sede ordinaria, denotando que se pretende trasladar al fuero constitucional como una instancia adicional, lo que no resulta precedente. v) El hecho de que el amparista no esté de acuerdo con la fundamentación de la resolución cuestionada no signifi ca que no exista justifi cación o que aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa, muy por el contrario, la casación cuestionada cumple con especifi car las razones por las cuales adopta su decisión, respetando los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnatorios regulados por ley. vi) no se puede injerir en el criterio independiente según la fórmula Heck, toda vez que el Tribunal Constitucional pone límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales. 3. Recurso de apelación de la sentencia A través del escrito de apelación3 presentado el 18 de abril de 2024, el apelante sostiene que: i) La sala ha afi rmado en forma incorrecta que buscaría una revaluación de los hechos y pruebas en un proceso judicial ya fenecido, toda vez que la demanda de amparo se interpuso debido a que el pronunciamiento fi nal del fondo no se encuentra debidamente motivado, afectando diversos derechos de la esfera constitucional de la recurrente. Siendo que en el caso de autos la Casación N° 34220-2019 carece de una debida motivación; y si bien en la resolución apelada sustenta que ha existido un análisis del expediente administrativo y valida lo realizado en sede casatoria, pero no se sustenta cómo o de qué manera es que se ha realizado dicho análisis, así como no se puede hacer una afi rmación de manera tan escueta y sin un correcto sustento. ii) es evidente la falta de motivación en la resolución, puesto que hace afi rmaciones sobre presuntos análisis o hechos tomados por la Sala Suprema que no han sido desarrollados en la Casación N° 34220-2019 de fecha 17 de octubre de 2023, la cual fue expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. Así, lo que la Sala debió realizar es detallar este presunto análisis efectuado por la administración a fi n de que queden claros y demostrados los motivos que sustentaron su decisión y que la judicatura notó a fi n de determinar que resultaban ser sufi cientes para el pase a situación de retiro de la recurrente; sin embargo, ello no se puede notar de la resolución apelada. iii) lo que la Tercera Sala de Derecho Constitucional ha obviado a analizar, es que en la Casación N° 34220-2018 se afi rma hechos que, tras una investigación en sede jurisdiccional, no se ha demostrado fehacientemente, pues fi nalmente el recurso de Nulidad N° 61-2017-JUNIN de la Corte Suprema declaro no haber nulidad en la sentencia que absuelve de la acusación fi scal a la amparista por el presunto delito de promoción y favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas agravado, ello tras no hallarse medios probatorios para sostener la presunta responsabilidad y participación en los actos materia de imputación, mismos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario que fi nalmente paso de la situación de actividad a situación de retiro de la recurrente. iv) la sala suprema no ha analizado que dicho procedimiento administrativo disciplinario ha devenido en arbitrario, ni mucho menos ha motivado de manera fehaciente el por qué declara fundado el recurso casatorio confi rmando la sanción impuesta, siendo que existía una sanción mucho menos gravosa aplicable a la actora. v) se le está restringiendo su derecho al trabajo de manera arbitraria, pues a la fecha la amparista ha sido separada de la institución policial tras haberse declarado fundado el recurso de casación, es por esta razón que existe riesgo de irreparabilidad de los derechos constitucionales del recurrente mediante una actuación inmediata al aplicársele la situación de retiro por medida disciplinaria, la misma que ha sido emitida de manera arbitraria, siendo que no podrá participar de los procesos de ascensos venideros, afectando irreparablemente su proyecto de vida y su derecho a la proyección profesional. vi) es cuestionable el actuar de la Sala sobre la no realización de la audiencia única, afectando gravemente el derecho de ser oído de la demandante y mostrando claramente una arbitrariedad de su parte. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad de la Casación N° 34220-2019, de fecha 17 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente N° 34220-2019-0-5001-SU-DC-01; por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho al trabajo y al proyecto de vida. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la vulneración del contenido constitucionalmente protegido invocado en su demanda; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que la Casación N° 34220- 2019, de fecha 17 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en el expediente N° 34220-2019-0-5001-SU-DC-01 que casó la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, Revocó la Sentencia de Primera Instancia de fecha 20 de septiembre de 2018 y reformándola declaro Infundada la demanda en todos sus extremos; habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho al trabajo y al proyecto de vida, toda vez que, se verifi ca un acto lesivo, al emitirse contraria a derecho con una errónea interpretación jurídica y una motivación aparente, insufi ciente y con falta de razonamiento interno, sin tomar en cuenta que, en sede jurisdiccional previa, la Segunda Sala penal Transitoria a través del Recurso de Nulidad N° 61-2017-Junin de la Corte Suprema de la Republica declaro No Haber Nulidad en la sentencia de fecha 11 de junio de 2016, que absuelve de la acusación fi scal a la amparista por el presunto delito contra la salud pública -Promoción y Favorecimiento al Tráfi co Ilícito de drogas agravado, tras no hallar responsabilidad ni participación en los actos materia de imputación. 3.2. Dichos argumentos claramente evidencian que, si bien, la demandante ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho al trabajo y al proyecto de vida], del escrito de la demanda y del recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ la recurrente pretende, una nueva interpretación y aplicación de la norma en lo que le favorece. En ese orden de ideas, en cuanto a su pretensión de reincorporación a la Policía Nacional en situación de actividad en el proceso subyacente, la misma le fue desfavorable para la recurrente; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la amparista formula, con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo (sobre procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Nacional del Perú, sobre su no participación en el evento delictivo, así como su absolución en el proceso penal, entre otros), cuya dilucidación corresponde efectuarse en el proceso ordinario subyacente, el mismo que incluso ha sido resuelto mediante las resoluciones

emitidas en el proceso ordinario. De manera que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia adicional para volver a discutir si procede o no declarar la nulidad del lanzamiento ordenado en el proceso ordinario; por ello, lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación no reviste consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes. 3.3. A mayor abundamiento, del análisis minucioso de ambas resoluciones cuestionadas, este Tribunal aprecia que la Corte Suprema, mediante Casación N° 34220-2019 - Junín, cumplió con motivar adecuadamente su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, actuando en sede de instancia y declarar infundada la demanda en todos sus extremos. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar en el fundamento séptimo al décimo tercero de la sentencia apelada, que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los jueces ordinarios (Corte Suprema), a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses; siendo que ello no constituye una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva invocados en su demanda y escrito de apelación. 3.4. De otro lado, de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en error o en una motivación aparente o incongruente, en tanto que los fundamentos expuestos en la misma resultan pertinentes para resolver la presente controversia; siendo evidente que la presente demanda se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, argumentos por la que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 21 de marzo de 2021, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Karla Romina Valle Rodríguez contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 90 del expediente judicial digital Ver página 204 del expediente judicial digitalizado Ver página 224 del expediente judicial digitalizado W-2519370-144

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