CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 18441-2024 LIMA Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y uno - dos mil veinticuatro – Lima; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Xiaoyuan Liu de fecha 17 de abril de 20241, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2024, Xiaoyuan Liu, interpone demanda de amparo, señalando como su petitorio: (i) nula la sentencia de vista S/N° de fecha 15 de septiembre de 2023; (ii) nula la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022; y, (iii) se disponga la reanudación del Expediente Judicial N° 08097-2019-01801-JR-PE-51. Alega violación de los derechos constitucionales a probar, de defensa, a obtener una resolución fundada en derecho y a la observancia al principio de legalidad procesal penal en su vertiente de prohibición de la aplicación de la analogía en materia penal. Señala los siguientes fundamentos: (i) en el Expediente Judicial N° 08097-2019, seguido ante el Trigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima se procesó a Man Chen Wang y a Xiao Yuan Liu, por el presunto delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, al haber suscrito declaraciones juradas en los anexos de los contratos fi rmados con el Comité de Compras Lima 4; (ii) el 26 de mayo de 2022 el Cuarto Despacho de la Fiscalía Penal Corporativa emite el Dictamen Fiscal N° 106-2022 en el que pide el sobreseimiento para el señor Man Chen Wang y formula acusación contra Xiao Yuan Liu; (iii) mediante Resolución N° 18 se expide la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022 en la que absuelve a su co-imputado Man Chen Wang y se condena a Xiao Yuan Liu a un año de condena y al pago de una reparación civil, violándose los derechos constitucionales a la debida motivación, derecho de defensa y a probar; (iv) apelada la sentencia es elevada a segunda instancia donde el 21 de agosto de 2023, mediante escrito N° 12, dedujo la excepción de naturaleza de acción por ante la Primera Sala Penal Liquidadora; (v) el 11 de septiembre envía un escrito adjuntado el documento de la excepción deducida y que demuestra que los Comités de Compra no son parte del Estado; (vi) el 19 de septiembre de 2023 le notifi can la sentencia de vista de fecha 15 de septiembre de 2023 con la cual confi rma la de primera instancia, violando sus derechos constitucionales, porque no se resolvió la excepción de naturaleza de acción, a pesar que se dio cuenta del mismo, y se descartó un agravio referido; (vii) en la sentencia de vista existe falta de congruencia; (viii) en relación al agravio sobre que el Comité de Compras es una organización de carácter civil, se incurrió en error al homologar a dichos comités como parte del Estado sosteniendo que los mismos se rigen por procedimientos establecidos por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS e involucran el uso de fondos públicos; y, (ix) que si bien el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS puede intervenir por Qali Warma cuando deba proteger los fondos públicos por ser el transferente del dinero, pero de allí a considerar que una asociación civil sea un ente estatal resulta un completo absurdo en términos de legalidad penal. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 10 de abril de 2024, se declaró improcedente la demanda, señalando los siguientes fundamentos: (i) los argumentos expresados en la demanda de amparo se desprende que en puridad la demandante, invocando lesión de derechos constitucionales, lo que pretende es cuestionar el criterio empleado por los jueces de la jurisdicción ordinaria en las sentencias cuestionadas, buscando que se ingrese nuevamente a debatir asuntos que son propios de la justicia constitucional; (ii) con relación a que el juez de primera instancia no valoró ni tomó en cuenta el Informe N° 417-2020/AI/DFIS/DIGESA, no se tiene en cuenta lo señalado por el juez penal en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022, en sus fundamentos 3.3.3. y 3.3.4 y, dicho informe sí fue meritado por el juez penal, pero, sin embargo, no tuvo la virtud de enervar los hechos constatados con anterioridad a dicho informe. (iii) la demanda cuestiona el criterio de los jueces del proceso penal referido a la imputación penal atribuida a la demandante contenidas en sus declaraciones juradas, que han sido materia de análisis en el proceso penal. Asimismo, en relación a la condición y naturaleza de los Comités de Compras generadas por Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, sosteniendo que existe error y afectación a la debida motivación por no haber explicado cómo es que dichas asociaciones civiles deban estar sometidas a las disposiciones de la Ley N° 27444, pretendiendo que, en efecto, el amparo se constituya una instancia de revisión o de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria; y, (iv) las resoluciones materia del amparo no son resoluciones que provengan de un proceso judicial irregular o que hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, tal como exige el artículo 9 del Código Adjetivo Constitucional como presupuesto. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si con la sentencia apelada se estarían afectando los derechos alegados por la parte apelante, que serán desarrollados en el siguiente considerando; resolución que resuelve una demanda de amparo contra las sentencias emitidas en un proceso penal, seguido contra la ahora demandante, por el delito contra la administración de justicia, en su modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, y fue condenada a 01 año de pena privativa de libertad suspendida, imponiéndose el pago de reparación civil. 2. En el presente caso, la parte apelante señala los siguientes fundamentos: (i) está probado que la Sala Superior Penal no se pronunció respecto de la excepción de naturaleza de acción presentada, lo que constituye una clara infracción al derecho a la defensa; y, (ii) alega la vulneración a la tutela procesal efectiva, y argumenta respecto al derecho de defensa y el debido proceso. 3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.1. Conforme al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sobre el derecho a la motivación de las resoluciones, señala:
“Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (énfasis agregado). 3.2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales, regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el literal a) del fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-HC/ TC (caso Llamoja), señaló: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” (énfasis agregado). 3.3. Asimismo, conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 03888- 2023-PA/TC, se ha señalado: “Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo”3. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. En el presente proceso se advierte que la demandante señala en su recurso de apelación como fundamento que, la Sala Superior Penal no se pronunció respecto de la excepción de naturaleza de acción presentada, lo que constituye una clara infracción al derecho a la defensa; asimismo, dicho fundamento fue expresado en su demanda de amparo, no obstante, la Tercera Sala Constitucional no emitió pronunciamiento sobre tal extremo. 4.2. Asimismo, con relación a lo señalado, en el escrito de la demanda de amparo se observa el cargo del escrito presentado en el proceso penal, con fecha 21 de agosto de 2023, por Xiaoyuan Liu, cuya sumilla dice “excepción de naturaleza de la acción”. 4.3. Y seguidamente, señala que, en dicho proceso penal, el 04 de septiembre de 2023, recibió de la sala superior otra resolución S/N° adjuntando el dictamen fi scal y señalando fecha de audiencia, dando cuenta del medio técnico de defensa presentado, esto es la excepción de naturaleza de acción, en el cual se le expuso: “[…] téngase al momento de resolver en lo que fuere de ley […]”. 4.4. Por tanto, la sentencia apelada no cumple con responder en su totalidad a los principales fundamentos planteados por la demandante, esto es, respecto a la excepción deducida en el proceso penal. Conclusión En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos se concluye que la sentencia apelada no responde en su totalidad a las principales alegaciones de la demandante, y corresponde declararla nula, teniendo que emitir sentencia debidamente motivada, conforme a los considerandos de la presente sentencia. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: NULA la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda; en consecuencia; DISPUSIERON que la sala de mérito emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por Xiaoyuan Liu contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 106 del expediente digitalizado. Ver página 90 del expediente digitalizado. Fundamento 6, sentencia de fecha 18 de junio de 2025 emitida en el Expediente N° 03888-2023-PA/TC W-2519370-136