EXPEDIENTE Nº 31385-2025 LIMA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante, Denis Percy Fernández Bernal, de fecha dos de mayo de dos mil veinticinco (folio 133 del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cuatro, de fecha once de marzo de dos mil veinticinco (folio 122), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Denis Percy Fernández Bernal mediante escrito del cinco de junio de dos mil veinticuatro (folio 86), interpone demanda de amparo pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente Judicial Nº 12501-2021-0-1801-JR-LA-01, en el extremo que dispone revocar la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en cuanto resolvió amparar la homologación de remuneraciones, y los reintegros remunerativos y de gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios, del periodo del uno de enero de dos mil dieciséis a febrero de
dos mil dieciocho; y como consecuencia, como pretensión accesoria, solicita se ordene a la Sala Superior demandada que emita nuevo pronunciamiento del extremo de la sentencia de vista del cual se solicita la nulidad parcial; más el pago de costos del proceso. Alega que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cuatro, de fecha once de marzo de dos mil veinticinco (folio 122), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: […] QUINTO.- En el presente caso, mediante Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nº 15, de fecha 20 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió, entre otro, revocar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, en cuanto resuelve amparar la homologación de remuneraciones y los reintegros remunerativos y de gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios por el período del 1 de enero de 2016 a febrero de 2018, y ordena el pago solidario; reformándola declaró infundados dichos extremos y absolvió de la instancia a la demandada Odebrecht Latinvest Operaciones y Mantenimiento S.A.C. Dicha resolución se sustenta: […] SEXTO.- En ese sentido, el Colegiado aprecia que la Sentencia de Vista de fecha 20 de mayo de 2024 se encuentra debidamente motivada, ya que la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima ha expuesto las razones de su decisión de desestimar la petición de homologación de remuneraciones y los reintegros remunerativos y de gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios por el período del 1 de enero de 2016 a febrero de 2018, por cuanto, luego de analizar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y las alegaciones y medios de prueba aportados al proceso subyacente, y aplicar el derecho pertinente, determinó que entre el demandante y los dos homólogos propuestos no coinciden el lugar geográfi co de ubicación del centro de labores y que tal criterio recién se cumple a partir del mes de marzo de 2018 cuando el actor y el homólogo Segundo Rojas Velásquez laboraron como Supervisores de Peaje en Pomahuaca pues percibían remuneraciones básicas distintas sin una debida justifi cación objetiva ni razonable. SÉTIMO.- Por lo tanto, el accionante cuestiona en realidad el criterio del órgano judicial que emitió la resolución impugnada, lo cual no es de competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales. Al respecto, ello no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, al margen de que los fundamentos de la resolución impugnada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión adoptada. Siendo así, no procede la revisión del criterio de la judicatura ordinaria a través del proceso de amparo. OCTAVO.- En consecuencia, en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo en cuanto a la pretensión de nulidad parcial de la sentencia de vista fecha 20 de mayo de 2024 ya que el petitorio y los hechos expuestos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. NOVENO.- En cuanto a la petición que se ordene a la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita nuevo pronunciamiento sobre el extremo de la sentencia de vista cuya nulidad parcial se solicita, debemos señalar que dicha pretensión tiene un nexo de accesoriedad con la petición de nulidad parcial de la sentencia de vista de fecha 20 de mayo de 2024; en el presente caso, el Colegiado ha concluido que esta última pretensión es improcedente; por lo que la petición que se ordene a la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita nuevo pronunciamiento sobre el extremo de la sentencia de vista cuya nulidad parcial se solicita, también debe desestimarse habida cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
[Énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante en su escrito de apelación (folio 133), señaló como agravios los siguientes: a) La Sala Superior declara improcedente la demanda indicando que el petitorio y los hechos expuestos no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sin embargo, el petitorio de su demanda es claro al alegar, dentro de la tutela procesal efectiva, la afectación a la obtención de una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación. b) El artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2018- TR, Reglamento de la Ley Nº 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, señala que “Por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justifi cadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra califi cada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfi l académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros”. c) Asimismo, el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional (Decreto Supremo Nº 005-2012-TR) defi ne el “lugar de trabajo” como un ámbito que abarca no solo la zona geográfi ca (con sus particularidades de costo de vida y accesibilidad), sino también las condiciones laborales específi cas, lo que permite establecer remuneraciones diferenciadas en función de estos factores, lo que deja claro que ciertas condiciones del lugar de trabajo (como accesibilidad, riesgos o ubicación geográfi ca) pueden justifi car diferencias salariales, siempre que estén debidamente fundamentadas para no vulnerar el principio de igualdad remunerativa. d) Por su parte, la Casación Nº 208-2005 Pasco, precedente de observancia obligatoria, establece criterios mínimos que deben ser tomados en consideración por los jueces al momento de comparar la situación de dos trabajadores, a fi n de determinar si entre ellos se ha infringido o no el principio de igualdad de trato en el aspecto remunerativo, tales como: i) La procedencia del demandante y del homólogo propuesto, con el cual se realizan las comparaciones; ii) La categoría o nivel ocupacional al que pertenece el homólogo propuesto y el demandante; iii) La antigüedad empresa; iv) Las labores realizadas por el demandante y el homólogo propuesto; v) Una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos que se perciben en el caso del demandante y el homólogo propuesto; entre otros que se puedan considerar necesarios y razonables. e) La revisión de la sentencia de vista recaída en el proceso subyacente demuestra que el colegiado superior no ha cumplido con precisar de manera clara y sufi ciente las razones vinculadas a lo planteado por las partes, ya que carece de una exposición coherente de justifi caciones fácticas y jurídicas que sustenten su criterio interpretativo para revocar el extremo de la sentencia del cual se pretende la nulidad, por ello, su ratio decidendi no se encuentra debidamente fundamentada, lo que debilita la validez de su decisión. f) En efecto, para revocar el extremo de la sentencia de primera instancia materia de autos, en el proceso subyacente la Sala Superior no ha realizado análisis alguno de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002- 2018-TR, ni de la defi nición del término “lugar de trabajo” que se realiza en el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, además de los factores objetivos y subjetivos establecidos en la Casación Nº 208-2005 Pasco, lo cual infringe el deber de dotar de una debida motivación a la resolución judicial para resolver materia de homologación. En consecuencia, la resolución adolece de falta de fundamentación jurídica sufi ciente, lo que compromete su legitimidad y corrección en el marco del debido proceso. g) Finalmente, el Tribunal Constitucional señala que la ubicación geográfi ca (misma o distinta ciudad) por sí sola no determina la homologación o diferenciación salarial, sino que debe evaluarse junto a factores como el costo de vida y las condiciones del puesto y según el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, diferencias por lugar de trabajo (accesibilidad, riesgos) deben justifi carse objetivamente, lo que no ocurre en el caso impugnado, por lo que se solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
[Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el
se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, mediante el presente proceso de amparo, se pretende principalmente la nulidad parcial de la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente Judicial Nº 12501-2021-0-1801-JR-LA-01, en el extremo que dispone revocar la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en cuanto resolvió amparar la homologación de remuneraciones, y los reintegros remunerativos y de gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios, del periodo del uno de enero de dos mil dieciséis a febrero de dos mil dieciocho; y como consecuencia, se ordene a la Sala Superior demandada que emita nuevo pronunciamiento del citado extremo de la sentencia de vista; más el pago de costos del proceso. Ello debido a que la parte actora considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.2. Ahora bien, la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (folio 51), expedida en el Expediente Nº 12501-2021-0-1801-JR-LA-01, revoca en parte la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundado el extremo referido a la homologación de remuneraciones, y los reintegros remunerativos y de gratifi caciones y compensación por tiempo de servicios, del periodo del uno de enero de dos mil dieciséis a febrero de dos mil dieciocho, bajo los siguientes argumentos: 27. De la revisión de autos se advierte que, el demandante ingresó a laborar para OPOS el 01 de enero de 2016, ostenta la categoría de empleado, con el cargo de Supervisor de Peaje; aun cuando en sus boletas de pago de fojas 402 a 407, hasta junio de 2016, fi gura con el cargo de “Administrador de Peaje Moyobamba”, percibiendo
una remuneración básica mensual de S/. 1,630.00; según las boletas de pago de fojas 408 y siguientes, desde julio de 2016, tiene el cargo de Supervisor de Peaje (en Pedro Ruiz), percibiendo una remuneración básica mensual de S/. 1,679.00; según las boletas de pago de fojas 428 a 433, desde marzo de 2018, tiene el cargo de Supervisor de Peaje (en Pomahuaca), percibiendo una remuneración básica mensual de S/. 1,729.00; conforme a las boletas de pago de fojas 434 y siguientes, a partir de setiembre de 2018, tiene el cargo de Supervisor de Peaje (en Pedro Ruiz), percibiendo una remuneración básica mensual de S/. 1,729.00; según las boletas de pago de fojas 450 y siguientes, desde febrero de 2020, tiene el cargo de Supervisor de Peaje (nuevamente en Pomahuaca), percibiendo una remuneración básica mensual de S/. 1,729.00 a la fecha (entiéndase a la de la demanda). […] 32. Así, siguiendo los parámetros de homologación señalados por la Corte Suprema en la Casación Nº 208-2005-Pasco y por el Tribunal Constitucional, tenemos que en el caso de autos, el actor y los dos homólogos propuestos, tienen la misma fecha de ingreso a OPOS (1 de enero de 2016), cumpliendo con el parámetro de antigüedad; ostentan la categoría de empleados, así como tienen el mismo cargo y laboraron como Supervisores de Peaje, es decir, desarrollaron las mismas funciones; empero existe un parámetro que no concuerda, lo cual se refi ere al lugar geográfi co de ubicación del centro de labores, sino que este parámetro recién se cumple a partir del mes de marzo de 2018, cuando el actor y el homologo Rojas Velásquez, laboraron como Supervisores de Peaje en Pomahuaca, sin embargo, percibían remuneraciones básicas distintas, sin una debida justifi cación objetiva ni razonable, pues el actor por sus labores percibía la suma de S/. 1,729.00, mientras que el citado homologo percibía la suma de S/. 2,578.00, lo cual es diminuto en comparación al principio de igual trabajo igual remuneración; acreditándose así, a partir de marzo de 2018, la existencia de una discriminación salarial en el caso del accionante, transgrediéndose también el principio de igualdad y no discriminación, previsto en la Constitución Política. 33. No se considera al homologo Vásquez Gamarra, no solo porque éste tuvo un corte laboral, sino también en marzo de 2018, éste laboraba en otro lugar geográfi co (Peaje Mocce), pero desde enero de 2018, percibía una remuneración básica mensual de S/. 2,578.00; sin embargo, si puede ser tomado como un indicio remunerativo, puesto que recién desde setiembre de 2021, éste laboró en Pomahuaca con el cargo de Supervisor de Peaje, percibiendo una remuneración básica mensual de S/. 2,578.00, lo que implica que en este centro de trabajo un Supervisor de Peaje percibe una remuneración básica de S/. 2,578.00. 34. Si bien es cierto, el actor a partir de setiembre de 2018, se desempeñó como Supervisor de Peaje (en Pedro Ruiz), percibiendo una remuneración básica mensual de S/. 1,729.00, no obstante, de haber tenido derecho a la homologación de su remuneración básica a la suma de S/. 2,578.00; sin embargo, al traslado al Peaje de Pedro Ruiz o el ejercicio de la facultad del ius variandi del empleador no implica la rebaja o desmejora de su remuneración básica ya establecida, por lo que cualquier rebaja remunerativa queda plenamente descartada; siendo que, desde febrero de 2020, nuevamente laboró en el Peaje de Pomahuaca como Supervisor de Peaje, empero continuó percibiendo una remuneración básica mensual diminuta de S/. 1,729.00, sin haberse respetado el derecho que le asiste a la homologación de su remuneración básica de manera continua hasta el 15 de julio de 2021, fecha que se considera en la liquidación realizada en la sentencia. 35. Así las cosas, resulta necesario puntualizar que, habiéndose realizado el test de comparación entre el actor y el trabajador homólogo antes citado, se concluye que existen diferencias entre la remuneración básica otorgada al accionante y al trabajador propuesto, vulnerando el principio de igualdad que excluye el tratamiento desigual, al establecerse una diferencia de trato, sin que existan bases objetivas y razonables. Entonces, queda acreditada en el caso de autos una vulneración al principio de igual remuneración por igual trabajo, lo que además supone la existencia de una diferencia salarial.
[Énfasis agregado] 2.3. En tal contexto, se aprecia que, en la resolución antes descrita se han expuesto las razones de hecho y de derecho que respaldan la decisión adoptada, siendo que el recurrente, lejos de sustentar la supuesta afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación, en realidad –a través de los argumentos de su demanda y recurso de apelación– evidencia su discrepancia respecto al criterio asumido por el juez luego de la valoración de los actuados. Cabe precisar que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional –véase por ejemplo la sentencia recaída en el Expediente Nº 01553-2023-PA/TC, de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro– la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, lo cual no se aprecia en el presente caso. 2.4. En esa línea, de la revisión de los fundamentos recogidos en la sentencia apelada en este proceso, este Tribunal Supremo aprecia que contiene una motivación idónea y coherente con el tema planteado en la demanda, dado que la Sala Superior expuso que los términos de aquella permiten calzarla en el supuesto normativo previsto en el artículo 7 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como causal de improcedencia de la demanda de amparo que los hechos y su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, que, en el amparo contra resoluciones judiciales, se trata del derecho a la tutela procesal efectiva, considerando que, en este caso, del análisis de la demanda se verifi ca que todos los argumentos utilizados están dirigidos a que el órgano jurisdiccional constitucional, realice un reexamen de lo resuelto por la justicia de la vía ordinaria en el proceso laboral; siendo que, aun cuando el recurrente invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación, el eje de sus argumentos giran en torno a su discrepancia con la interpretación y aplicación de la normativa laboral efectuada por el órgano de la jurisdicción ordinaria, así como con la valoración jurídica de los elementos del proceso que condujeron a desestimar su pretensión en sede laboral. De ello se desprende que, a través del presente amparo, en realidad, se busca que se actúe como una instancia más del proceso ordinario donde se pueda atender su disconformidad respecto de un pronunciamiento defi nitivo ya emitido. Por lo tanto, se advierte que la sentencia recurrida explica y justifi ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, exponiendo de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión de declarar improcedente la demanda, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justifi cación de su decisión. 2.5. Aunado a ello, respecto al agravio contenido en el literal a) del apartado IV de esta sentencia, mediante el cual el apelante cuestiona que se haya declarado improcedente la demanda por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sosteniendo que su petitorio sí alegaba, dentro de la tutela procesal efectiva, la afectación al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo que implica una debida motivación, cabe señalar que la sola invocación formal del derecho a la debida motivación no determina, por sí misma, que la demanda se encuentre referida al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. En efecto, para que un amparo contra resolución judicial supere el examen de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no basta con enunciar la afectación de un derecho de orden procesal constitucional, sino que es necesario que los argumentos que sustentan la demanda estén efectivamente dirigidos a evidenciar un vicio de relevancia constitucional en la resolución cuestionada –como por ejemplo sería una motivación inexistente, aparente, insufi ciente o manifi estamente incongruente–, y no a cuestionar el criterio interpretativo o la valoración jurídica adoptada por el órgano jurisdiccional ordinario. En el presente caso, como se ha expuesto en el considerando precedente y se desarrollará en los considerandos siguientes, los argumentos del recurrente no logran identifi car un défi cit de motivación, sino que revelan su disconformidad con la forma en que la Sala Laboral aplicó los parámetros del test de comparación en materia de homologación remunerativa, lo que confi rma que la demanda fue correctamente encauzada en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.6. De igual forma, corresponde precisar que los agravios formulados por el apelante en los literales b), c), d) y g) del apartado IV de esta resolución, se sustentan en que la sentencia de vista del proceso subyacente habría omitido analizar el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2018-TR,
la defi nición de “lugar de trabajo” contenida en el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y los criterios establecidos en la Casación Nº 208-2005-Pasco, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la igualdad remunerativa; sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista cuestionada se advierte que la Segunda Sala Laboral Permanente sí desarrolló un análisis de los parámetros de homologación fi jados por la Casación Nº 208-2005 Pasco, concluyendo que, si bien los demás parámetros se cumplían, el referido a la ubicación geográfi ca recién se satisfacía a partir de marzo de dos mil dieciocho, momento desde el cual el actor y el homólogo Segundo Rojas Velásquez laboraron conjuntamente en el Peaje de Pomahuaca. De este modo, la ratio decidendi de la sentencia de vista resulta identifi cable, pues la revocatoria parcial se sustentó en que, durante el periodo de enero de dos mil dieciséis a febrero de dos mil dieciocho, la Sala Superior consideró que no concurría el presupuesto de coincidencia geográfi ca del centro de labores para efectuar la comparación remunerativa. Por tanto, se aprecia que la resolución cuestionada contiene una justifi cación expresa y articulada sobre dicho extremo, sin que corresponda en esta sede examinar el acierto o desacierto del criterio asumido. 2.7. En efecto, el hecho de que la Sala Laboral no haya citado expresamente el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, publicado el ocho de marzo de dos mil dieciocho, o la defi nición de “lugar de trabajo” del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR no confi gura un vicio de motivación constitucionalmente relevante, pues el deber de debida motivación no exige que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre cada disposición normativa invocada por las partes, sino que exponga las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión de manera lógica, coherente y sufi ciente. En el caso concreto, la sentencia de vista abordó la cuestión sustantiva –esto es, si correspondía la homologación remunerativa– a través del análisis de los parámetros de la Casación Nº 208-2005 Pasco y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, desarrollados en los considerandos diecisiete a treinta y cinco de dicha resolución, lo que satisfacería la exigencia constitucional de motivación, con independencia de que no haya empleado la específi ca nomenclatura normativa que el recurrente alega, más aún si aquel no ha evidenciado de qué modo la aplicación de tales normas habría modifi cado el criterio asumido por la Sala Superior; además, de la lectura de los citados artículos se aprecia que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002- 2018-TR contempla el “lugar de trabajo” como uno de los criterios objetivos que pueden justifi car diferencias salariales entre trabajadores de una misma categoría, mientras que el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR defi ne “lugar de trabajo” como todo sitio o área donde los trabajadores permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que acudir para desarrollarlo, lo que no contradice o colisiona lo sostenido por la Sala de mérito; de modo que, la omisión de cita expresa de tales normas no confi gura un défi cit de motivación relevante. 2.8. Asimismo, en cuanto al agravio contenido en el literal e) del apartado IV de la presente resolución, mediante el cual el apelante sostiene que la sentencia de vista carece de una exposición coherente de justifi caciones fácticas y jurídicas que sustenten el criterio interpretativo para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y que por ello su ratio decidendi no se encuentra debidamente fundamentada, esta Sala Suprema advierte que tal afi rmación no se condice con el contenido de la resolución cuestionada. La ratio decidendi de la sentencia de vista es claramente identifi cable: la Segunda Sala Laboral determinó que, de los parámetros de comparación aplicables conforme a la Casación Nº 208-2005 Pasco, el referido a la ubicación geográfi ca del centro de labores no se cumplía durante el periodo de enero de dos mil dieciséis a febrero de dos mil dieciocho, dado que el actor y los homólogos propuestos no laboraban en el mismo peaje; y que dicho presupuesto recién se verifi có a partir de marzo de dos mil dieciocho, cuando el actor y el homólogo Rojas Velásquez coincidieron en el Peaje de Pomahuaca. Sobre esa base fáctica, la Sala Laboral concluyó que no correspondía la homologación por el periodo anterior, revocando en ese extremo la sentencia de primera instancia. De este modo, en su razonamiento existe una articulación lógica entre la premisa fáctica (ausencia de coincidencia geográfi ca en el periodo revocado), la premisa jurídica (exigencia de que los trabajadores comparados laboren en el mismo centro de trabajo como presupuesto del test de comparación) y la conclusión (no corresponder la homologación por dicho periodo), lo que no permite advertir que la resolución adolezca de falta de coherencia o de motivación insufi ciente en su ratio decidendi. El hecho de que el recurrente no comparta la relevancia otorgada al factor geográfi co dentro del análisis comparativo no equivale a que dicho razonamiento carezca de sustento, sino que traduce una discrepancia con el criterio de fondo adoptado por la jurisdicción ordinaria. 2.9. En esa misma línea, el cuestionamiento relativo a que la ubicación geográfi ca no debería ser determinante por sí sola para negar la homologación remunerativa —planteado en los agravios contenidos en los literales c) y g) del apartado IV de esta sentencia— constituye una discrepancia con el criterio interpretativo adoptado por la Sala Laboral respecto de los alcances del test de comparación en materia de igualdad remunerativa, cuestión que corresponde ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria conforme a la normativa laboral aplicable. La determinación de qué factores resultan relevantes para establecer si dos trabajadores se encuentran en una situación comparable —y el peso específi co que debe otorgarse a cada uno de ellos— es un asunto de legalidad ordinaria que excede el ámbito de protección del proceso de amparo, salvo que se demuestre que el razonamiento judicial ha incurrido en arbitrariedad manifi esta, lo que no se verifi ca en el presente caso. 2.10. De otro lado, respecto del agravio contenido en el literal f) del apartado IV de esta resolución, según el cual la sentencia de vista no habría realizado análisis alguno de los factores objetivos y subjetivos establecidos en la Casación Nº 208-2005 Pasco, cabe reiterar que dicha afi rmación no se condice con el contenido de la resolución cuestionada, en la que la Segunda Sala Laboral desarrolló expresamente el análisis comparativo entre el demandante y los homólogos propuestos en los considerandos veintisiete a treinta y cinco, examinando la fecha de ingreso, la categoría, el cargo, las funciones desempeñadas y la ubicación geográfi ca del centro de labores, y concluyendo que la homologación procedía a partir de marzo de dos mil dieciocho. Lo que el recurrente en realidad cuestiona es que la Sala Laboral no haya arribado a la conclusión que él esperaba –esto es, que la homologación debía operar desde enero de dos mil dieciséis–, pretensión que, como se ha expuesto, importa un reexamen del criterio de fondo adoptado por la jurisdicción ordinaria, ajeno a la fi nalidad del proceso de amparo. 2.11. En concordancia con lo expuesto, debemos tener en cuenta que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2298-2005-PA/ TC, del once de mayo de dos mil cinco, fundamento 4, el
[…] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal.
[Énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [Énfasis agregado] 2.12. Por lo tanto, la sentencia recurrida explica y justifi ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, exponiendo de manera razonada, sufi ciente y
congruente las razones que fundamentan la decisión de declarar improcedente la demanda; siendo que el recurrente no ha planteado argumentos dirigidos a exponer de qué modo dicho razonamiento contravendría el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; siendo ello así, no se verifi ca que se haya producido una afectación a este derecho constitucional. 2.13. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo es acorde a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, toda vez que, la demanda ha incurrido en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, los argumentos del demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales que invoca; por tanto, corresponde proceder a confi rmar la resolución venida en grado. VI. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número cuatro, de fecha once de marzo de dos mil veinticinco (folio 122), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Denis Percy Fernández Bernal contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 911-2007- PA/TC. W-2519372-12