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Amparo

Amparo 31435-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
31435-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-05
Edición
4334
Demandante
John Cristopher
Materia
DE RECURSO

Parte resolutiva

declarar nula la Resolución Nº 01, de fecha 21 de abril de 2023. solamente en el extremo que resuelve declarar el saneamiento del proceso y que requiere a las partes procesales cumplan con proponer los puntos controvertidos dentro del término de ley.” Precisa que lo que solicitó en su Demanda de Amparo es lo siguiente: • La nulidad de la “Resolución Nº 02, de fecha 8 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala de Familia de ...Lima, Expediente 20858-2022, que, en grado de apelación, confi rma la Resolución Nº 01 de fecha 21 de abril de 2023 y declara infundada la Excepción de Caducidad deducida; para lo cual INAPLICA UNA LEY VIGENTE ...mediante el control difuso.” • El fundamento del amparo es que “Esta inaplicación de una ley vigente (control difuso) se hizo SIN CUMPLIR las reglas oblig

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 31435-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Con el expediente judicial digitalizado – No EJE y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema I. MATERIA DE RECURSO El recurso de apelación interpuesto por John Cristopher Hill Díaz, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2025 (107 a 112 del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución Nº 3, de fecha 11 de agosto de 2025 (fojas 80 a 88), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de amparo Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2025 (fojas 36 a 47), John Cristopher Hill Díaz, interpone demanda constitucional de amparo, con el siguiente petitorio: “(…), que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: • Resolución Nº 2, de fecha 8 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente 20858-2022, que, en grado de apelación, confi rma la Resolución Nº 01 de fecha 21 de abril de 2023 y declara infundada la Excepción de Caducidad deducida; para lo cual inaplica una ley vigente prefi riendo una norma constitucional, mediante el control difuso. • Resolución Nº 1, de fecha 21 de abril de 2023, emitida por el 4º Juzgado de Familia de Lima, Expediente 20858- 2022, que declara infundada la Excepción de Caducidad deducida; para lo cual inaplica una ley vigente prefi riendo una norma constitucional, mediante el control difuso. • Resolución Nº 4, de fecha 28 de septiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, Expediente 20858-2022, que declara no ha lugar mi pedido de que se eleve en consulta a la Corte Suprema la resolución Nº 02 que inaplica una ley vigente prefi riendo una norma constitucional mediante el control difuso”. Fundamentos de la demanda a) Como antecedente, se tiene que la señora Josefi na Talledo Cruz, en el proceso ordinario subyacente, interpuso demanda de impugnación de maternidad, dirigiéndola contra Walter Mac Hill Díaz, Harry Hill Oliver y John Cristopher Hill Díaz (demandante en el proceso de amparo), la cual fue tramitada en el Expediente Nº 20858-2022 ante la Corte Superior de Justicia de Lima. b) En dicho proceso, el juzgado de primera instancia, mediante Resolución Nº 1, de fecha 21 de abril de 2023, declaró infundada la excepción de caducidad, deducida por John Cristopher Hill Díaz; decisión que fue confi rmada por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución Nº 2, de fecha 8 de agosto de 2023, en los mismos términos; fi nalmente, mediante Resolución Nº 4, la citada Sala se pronunció sobre la solicitud del demandado de elevar los actuados en consulta, declarando no ha lugar a lo solicitado; siendo que, contra dichas resoluciones —en cuanto declararon infundada la excepción de caducidad, su posterior confi rmatoria y la decisión que declaró no ha lugar a la solicitud de elevación de actuados—, se interpone la presente demanda de amparo. c) Señala que, en el proceso subyacente, interpuso excepción de caducidad, en tanto el artículo 372 del Código Civil establece un plazo de noventa (90) días para la impugnación de la maternidad, habiendo transcurrido treinta y ocho (38) años desde la inscripción de su partida de nacimiento. d) Refi ere que en la Resolución Nº 1, por la cual se declara infundada la excepción de caducidad, el juzgado inaplicó el artículo 372 del Código Civil en aplicación del control difuso, otorgando prevalencia al inciso 1 del artículo 2 de la Constitución. Agrega que dicha inaplicación se efectuó sin observar las reglas obligatorias establecidas por la Corte Suprema en la Consulta Nº 1618-2016-Lima Norte para el control difuso, ni motivar el apartamiento de dicha jurisprudencia vinculante, vulnerándose con ello el debido proceso. e) Precisa que, al haberse aplicado el Control Difuso, solicitó elevar en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la Resolución Nº 2; conforme a lo ordena el artículo 408 y 409 del Código Procesal Civil, teniendo respuesta por resolución Nº 4, que resolvió no ha lugar su solicitud. f) Agrega que la decisión de no elevar en consulta los actuados se hizo sin indicar la ley en que se basa la Sala, es decir en forma arbitraria y con falta de motivación; incumpliendo el artículo 408 y 409 del Código Procesal Civil que ordenan elevar en consulta a la Corte Suprema en estos casos; e incumpliendo jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema que establece que en casos idénticos al actual corresponde elevar en consulta; vulnerando así el debido proceso. g) Finalmente, señala que con lo resuelto en las resoluciones objeto de amparo se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. 2.2. Sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 3, de fecha 11 de agosto de 2025 (fojas 80 a 88), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, por los siguientes fundamentos: a) Señala que de la revisión de la resolución judicial materia de cuestionamiento en sede constitucional, de la que se ordena se cumpla con proponer los puntos controvertidos, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. b) Precisa que de la revisión de la Resolución Nº 02, de fecha 08 de agosto de 2023, expedida en el proceso subyacente, se observa que el Colegiado ha cumplido con motivar debidamente los fundamentos que desestiman los agravios presentados por el ahora demandante. c) Refi ere que se verifi ca de la motivación expresada en la resolución cuestionada que no se trata de resolución que de manera manifi esta vulnere la tutela jurisdiccional efectiva, la impugnación, el debido proceso, prohibición del abuso de derecho, ni la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino, por el contrario, se evidencia que se solicita, en realidad, que la justicia constitucional se constituya en una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria sobre la fundabilidad de la tasa judicial del recurso de casación, lo que no resulta procedente en el

proceso de amparo.

d) Señala que, siendo esto así, es importante precisar que la casación, aunque comúnmente utilizada en muchos procesos judiciales ordinarios, sigue siendo un recurso extraordinario. Su naturaleza extraordinaria radica en que su viabilidad está limitada a determinadas resoluciones judiciales y a causales específi cas preestablecidas por la ley. e) Finalmente, sostiene que no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

2.3. Fundamentos del recurso de apelación John Cristopher Hill Díaz, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2025 (fojas 107 a 112), interpuso recurso de apelación, contra la resolución Nº 3, de fecha 11 de agosto de 2025, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo. El apelante expone los siguientes agravios: a) Afi rma que es falso y un grave error lo señalado en el punto 2.1. de la sentencia de primera instancia, que señala: “El demandante... interpone demanda de amparo contra (i) la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la fi nalidad de declarar la nulidad de la Resolución N” 02, de fecha 08 de agosto de 2023, que resuelve declarar nula la Resolución Nº 01, de fecha 21 de abril de 2023. solamente en el extremo que resuelve declarar el saneamiento del proceso y que requiere a las partes procesales cumplan con proponer los puntos controvertidos dentro del término de ley.” Precisa que lo que solicitó en su Demanda de Amparo es lo siguiente: • La nulidad de la “Resolución Nº 02, de fecha 8 de agosto de 2023, emitida por la Segunda Sala de Familia de ...Lima, Expediente 20858-2022, que, en grado de apelación, confi rma la Resolución Nº 01 de fecha 21 de abril de 2023 y declara infundada la Excepción de Caducidad deducida; para lo cual INAPLICA UNA LEY VIGENTE ...mediante el control difuso.” • El fundamento del amparo es que “Esta inaplicación de una ley vigente (control difuso) se hizo SIN CUMPLIR las reglas obligatorias para el Control Difuso establecidas por la Corte Suprema en la CONSULTA 1618-2016 - LIMA NORTE, que es JURISPRUDENCIA VINCULANTE, y sin fundamentar porque aparta de esta jurisprudencia vinculante; vulnerando así el debido proceso.” • La resolución Nº 3 apelada no dice una palabra sobre los puntos anteriores. b) En ese sentido, señala que la Resolución Nº 3 apelada ha consignado de manera errónea, en el punto 2.1., que: “El demandante... interpone demanda de amparo contra... con la fi nalidad que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 21 de abril de 2023, que declara saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal: y… cumplan los sujetos procesales de cada pretensión, con proponer sus puntos controvertidos...”. Afi rmación que, resulta inexacta y constituye un error sustancial, toda vez que en su demanda de amparo solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1 que declaró infundada la excepción de caducidad deducida. c) Agrega que la sentencia de primera instancia, persiste en error en el punto 3.12. que señala “precisar que la casación... sigue siendo un recurso extraordinario. Su naturaleza extraordinaria radica en que su viabilidad está limitada a determinadas resoluciones judiciales y a causales específi cas preestablecidas por la ley. Además, su formulación debe cumplir con requisitos formales que son altamente especializados ...”. lo que es falso, ya que solicitó en su demanda de amparo la nulidad de la resolución Nº 4, que declara no ha lugar su pedido de que se eleve en consulta a la Corte Suprema la resolución Nº 02 que inaplica una ley vigente prefi riendo una norma constitucional mediante el control difuso. Señala, por tanto, que la resolución Nº 3 apelada confunde elevar en Consulta (ordenado por ley cuando se aplica el control difuso), con el Recurso de Casación; y no dice una palabra sobre el punto de elevación en consulta. d) Finalmente sostiene que la resolución cuestionada que declara improcedente su demanda de amparo, se basa en hechos totalmente erróneos, atribuyéndole pedidos y argumentaciones que él no ha hecho e ignorando totalmente los pedidos y argumentaciones que si ha realizado. III. MARCO NORMATIVO Apuntes sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 3.1. Conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Hay que precisar que este tipo de amparo procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, lo cual se justifi ca en la necesidad de evaluar si los argumentos y el pronunciamiento en cuestión son congruentes con los mandatos constitucionales. Esto responde a que la normativa constitucional tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Por consiguiente, este amparo constituye una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 3.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, en el sentido de que: “[…] no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3. Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, señala de manera más precisa que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] 3.3. Cabe señalar que el mismo Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 7, las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, entre los cuales se encuentra la demanda de amparo, cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3.4. En este marco, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01904-2021-PA/TC4 establece algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial susceptible de revisión en sede constitucional. Para ello, adopta una perspectiva amplia y sustancial respecto de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas

normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (ver sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c).

[Énfasis agregado] 3.5. En similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente Nº 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: 4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939- 2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758- 2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053- 2011-PA/TC, entre otras).

[énfasis agregado] 3.6. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5

[Énfasis agregado] Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.7. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente6, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa7. 3.8. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.9. En cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es un derecho fundamental reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, considerado garantía y principio de la función jurisdiccional. En concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito. 3.10. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, tenemos que éste se materializa logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 3.11. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide, en el control del aspecto lógico de la sentencia8, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos utilizados; se verifi ca el nexo y relación de las premisas jurídicas y su vinculación con las proposiciones fácticas que determinará la validez lógica de la inferencia9; el control de la subsunción, culmina en la validez formal de la conclusión10, sin que implique la corrección material de la misma en justifi cación externa. IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 4.1. Del análisis del recurso de apelación, se desprende que el apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en un grave error al consignar un petitorio distinto al realmente planteado en su demanda de amparo, atribuyéndole la fi nalidad de cuestionar la nulidad de resoluciones vinculadas al saneamiento del proceso y a la propuesta de puntos controvertidos, conforme se describe en el punto 2.1. de la resolución apelada en el que se señala: “Interpone demanda de amparo (…), con la fi nalidad de declarar la nulidad de la Resolución Nº 02, de fecha 08 de agosto de 2023, que resuelve declarar nula la Resolución Nº 01, de fecha 21 de abril de 2023, solamente en el extremo que resuelve declarar el saneamiento del proceso y que requiere a las partes procesales cumplían con proponer los puntos controvertidos dentro del término de ley. (ii) El Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la fi nalidad que se declare la nulidad de la Resolución Nº 01, de fecha 21 de abril de 2023, que declara saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal”. No obstante, de la revisión de la demanda de amparo, se advierte que, efectivamente, su pretensión estuvo dirigida a obtener la nulidad de la Resolución Nº 02, que confi rmó la Resolución Nº 01, mediante la cual se declaró infundada la excepción de caducidad por inaplicación del artículo 372 del Código Civil, así como de la Resolución Nº 04 que declara no ha lugar la solicitud de elevación en consulta. En tal sentido, se verifi ca que el órgano jurisdiccional de primera instancia no delimitó adecuadamente el petitorio, lo que desnaturaliza el análisis efectuado y vulnera el principio de congruencia procesal, al no existir correspondencia entre lo solicitado por el demandante y lo resuelto en la sentencia por el colegiado superior. 4.2. Asimismo, el apelante refi ere que la resolución apelada describe de manera inexacta el contenido de su demanda de amparo, señalando extremos que no forman parte de su pretensión, lo que ha conducido a un desarrollo argumentativo ajeno al núcleo del debate constitucional. En efecto, al centrar el análisis en aspectos relativos al saneamiento del proceso y la relación jurídica procesal, la Sala omite pronunciarse sobre los cuestionamientos vinculados a la inaplicación de una ley vigente mediante control difuso sin observar las reglas establecidas por la Corte Suprema en la Consulta Nº 1618-2016-Lima Norte, así como sobre las consecuencias procesales derivadas de dicha inaplicación. Esta inadecuada identifi cación del objeto del proceso conlleva a una motivación defectuosa, al no examinar los argumentos sustanciales expuestos en la demanda. 4.3. De igual modo, el apelante cuestiona que la sentencia incorpore consideraciones relativas al recurso de casación, conforme se aprecia en el fundamento 3.12., en el que se señala: “Siendo esto así, es importante precisar que la casación, aunque comúnmente utilizada en muchos procesos judiciales ordinarios, sigue siendo un recurso extraordinario. Su naturaleza extraordinaria radica en que su viabilidad está limitada a determinadas resoluciones judiciales y a causales específi cas preestablecidas por la ley. Además, su

formulación debe cumplir con requisitos formales que son altamente especializados en comparación con los recursos ordinarios (…)”. Dicho desarrollo argumentativo, referido a la naturaleza extraordinaria y requisitos de procedencia del recurso de casación, resulta manifi estamente impertinente, en tanto la controversia no se encuentra vinculada a la interposición de dicho medio impugnatorio, sino a la nulidad de resoluciones judiciales en el marco de un proceso de amparo, específi camente respecto a la excepción de caducidad que se declaró infundada por inaplicación normativa mediante control difuso y a la negativa de elevar en consulta dicha decisión. En ese sentido, la introducción de estos razonamientos evidencia una desviación del análisis respecto del objeto de la controversia, confi gurándose un supuesto de motivación incongruente. 4.4. Finalmente, el apelante sostiene que la sentencia omite pronunciarse sobre uno de los extremos centrales de su demanda, referido a la nulidad de la Resolución Nº 04, que declara no ha lugar la solicitud de elevar en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la Resolución Nº 02. Al respecto, se constata que, si bien en el fundamento 3.7. se menciona dicho extremo como parte del petitorio, la sentencia no contiene absolutamente ningún análisis ni fundamento orientado a evaluar la legalidad de dicha decisión, ni su conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código Procesal Civil. Esta omisión es total, pues no existe desarrollo argumentativo alguno sobre este punto, pese a constituir un aspecto esencial de la pretensión. Tal situación confi gura un supuesto evidente de incongruencia omisiva, vulnerándose el deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho al debido proceso. 4.5. En consecuencia, se verifi ca que la resolución apelada no realiza un análisis integral ni congruente del petitorio, al haber partido de una incorrecta delimitación del mismo, incorporar fundamentos impertinentes —como los referidos al recurso de casación— y, principalmente, omitir absolutamente pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución Nº 04 que declara no ha lugar la elevación en consulta, lo que determina la invalidez de la decisión impugnada. 4.6. En tal sentido, se concluye que la sentencia apelada, a afectado el debido proceso contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por lo que en atención a lo regulado en el inciso 4 del Articulo 122 y Artículo 364º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, la sentencia venida en grado ha incurrido en causal de nulidad, por lo que, la sentencia venida en grado debe declararse nula y ordenar a la sala superior emita nuevo pronunciamiento con mayor estudio de los actuados. DECISIÓN Por tales consideraciones, DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución Nº 3, de fecha 11 de agosto de 2025 (fojas 80 a 88), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y ORDENARON que la Sala correspondiente emita nuevo pronunciamiento, observando lo desarrollado en la presente resolución y efectuando un mejor estudio y análisis de la demanda. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por John Cristopher Hill Díaz, contra los Jueces de la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Lima, representados por el Procurador Público del Poder Judicial; sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente Nº 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15 Constitución Política del Perú

Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i. la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”. En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. p. 39. “[…]) la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto”. López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. p. 63. “La validez de la inferencia viene dada por una regla de inferencia (formal) llamada modus ponens y que justifica el paso de las premisas a la conclusión”; y, “la subsunción, es el esquema general de argumentación en la justificación judicial. O, dicho en otra terminología constituye la justificación interna del razonamiento judicial” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. pp. 171, 183. W-2519372-11

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC

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