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Amparo

Amparo 17635-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
17635-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-06-04
Edición
4333
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 17635-2024 AREQUIPA Lima, once de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diecisiete mil seiscientos treinta y cinco – dos mil veinticuatro - Arequipa, con el expediente judicial digital – no EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Patricia Eleana Steccone Quesada, mediante escrito presentado con fecha 03 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 42 de fecha 24 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Patricia Eleana Steccone Quesada, mediante escrito de fecha 31 de enero de 20243, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista N° 8-2024, contenida en la resolución Nº 28 de fecha 05 de enero de 2024, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el expediente N° 02467-2020-0-0401-JP-FC-09, en los seguidos por Carlos Alberto Steccone Delgado contra la recurrente, sobre exoneración de alimentos. Alega vulneración a sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución N° 4 de fecha 24 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, se verifi ca del Sistema Integrado Judicial (SIJ) los actuados del expediente N° 2467-2020-0-0401-JP-FC-09, apreciándose del escrito de demanda que obra digitalizado que Carlos Alberto Steccone Delgado solicitó la exoneración de alimentos con el objeto de que cese a obligación de asistir con una pensión alimenticia a Patricia Eleana Steccone Quesada refi riendo que ha desaparecido el estado de necesidad debido a que a la fecha cuenta con 34 años de edad. Mediante sentencia N° 389-2022, de fecha 17 de octubre de 2022, se declaró improcedente la demanda, precisando que Carlos Alberto Steccone Delgado no había cumplido con el pago de las liquidaciones de alimentos y que adeudaba el pago de alimentos en los meses de enero, febrero y marzo de 2012, por lo que, no cumplía con el requisito de procedencia regulado en el artículo 565- A del Código Procesal Civil. Posteriormente, habiéndose impugnado la decisión, se expidió la Sentencia de Vista N° 08-2024, de fecha 05 de enero de 2024, donde el Segundo Juzgado de Familia de Arequipa revocó la decisión del órgano de origen y reformándola declaró fundada la demanda, señalando que la obligación alimenticia se extinguió el 21 de noviembre de 2014, declarando que se deja expedito el derecho de Carlos Alberto Steccone Delgado para la solicitar la devolución de lo indebidamente pagado. Se advierte que en el considerando once de la sentencia de vista, se precisa que el juez de primera instancia no verifi có la razonabilidad de la pretensión. Refi ere que, en el caso de autos está acreditado que la edad de la demandante supera el límite de edad establecido en el artículo 424 del Código Civil y, además, ha declarado encontrarse en plenitud en sus facultades físicas y mentales, tal como lo argumenta el juez del Segundo Juzgado de Familia en la sentencia de vista cuestionada, por tanto, la obligación alimenticia se ha extinguido por mandato de ley y el emplazamiento cuya omisión la ahora accionante denuncia no hubiese cambiado el sentido de lo resuelto. Agrega que, pese a que el pronunciamiento de la sentencia de vista no sea favorable a la parte demandante, se ha corroborado que, se encuentra debidamente motivada, por lo que, no corresponde al colegiado cuestionar el criterio desarrollado el juez del Segundo Juzgado de Familia, advirtiéndose de los argumentos de la demanda que la accionante pretende que este colegiado se subrogue en las funciones de tal magistrado realizando nuevamente el análisis efectuado por este como consecuencia de la actuación, ponderación y valoración de los hechos, medios probatorios y los antecedentes del proceso seguido, lo cual resulta improcedente, pues no puede revisarse los pronunciamientos de los jueces ordinarios que actuaron en la esfera de su competencia conforme a las normas de un debido proceso y tutela jurisdiccional debida. 3. Recurso de apelación Patricia Eleana Steccone Quesada, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, los jueces de la Primera Sala sin motivo previo decidieron prescindir de la audiencia única, sentenciando sin llevarse a cabo la audiencia, lo que se realizó de forma ilegal. Refi ere que, al cambiar de exoneración al de extinción de pensión de alimentos, se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente que implica la vulneración a su derecho de contradicción y de argumentar porque no

debería de darse una exoneración de alimentos. Esta modifi cación se enfoca exclusivamente en la edad de la benefi ciaria de la pensión alimenticia, catalogándola erróneamente como un caso de extinción de la obligación alimentaria por mandato legal conforme al artículo 424 del Código Civil. Sin embargo, no se considera la necesidad de una interpretación literal de dicho artículo para que su aplicación resulte en la extinción de la obligación alimentaria y que esta debe ser objeto de solicitud expresa mas no interpretativa por parte del juez quien ha ido más allá del petitorio y de los fundamentos de hecho. Señala que, la sentencia emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Familia conlleva a que efectivamente se aplique de manera retroactiva una sentencia bajo un pedido que jamás fue solicitado ni en petitorio ni en fundamentos de hechos y que efectivamente puede conllevar a que se requiera dicho pago por la indebida aplicación del principio iura novit curia generando indefensión en la recurrente. Agrega que, la resolución impugnada vulnera gravemente la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, el principio de preclusión procesal y el principio pro actione, dado que al emitirse la sentencia con sendos vicios procesales y de fondo genera un grave perjuicio a la recurrente quien se ve en la necesidad de recurrir al recurso de apelación a efecto de que se tutelen sus derechos vulnerados. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante peticiona se declare la nulidad de la sentencia de vista N° 8-2024, contenida en la resolución Nº 28 de fecha 05 de enero de 2024, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el expediente N° 02467-2020-0-0401-JP-FC-09, en los seguidos por Carlos Alberto Steccone Delgado contra la recurrente, sobre exoneración de alimentos. Sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este

proceso de amparo, habrían vulnerado sus derechos a la

debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria.

2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado los derechos invocados, la recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria; es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica o de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. 3.2 A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la resolución que se cuestiona a través de este proceso de amparo, sentencia de vista N° 8-2024, contenida en la resolución Nº 28 de fecha 05 de enero de 2024, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda interpuesta por Carlos Alberto Steccone contra la ahora amparista, y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia, se decretó que la pensión de alimentos impuesta al señor Carlos Alberto Steccone Delgado a favor de Patricia Eleana Steccone Quesada se extinguió el 21 de noviembre de 2014, lo que no puede afectar las pensiones devengadas y debidas hasta tal fecha, en caso de haberlas. Asimismo, se declaró que se deja expedito el derecho del actor a solicitar la devolución de lo indebidamente pagado o a peticionar la compensación respectiva, o los mecanismos que estime pertinentes para recuperar lo incausadamente cancelado; ha cumplido con expresar adecuadamente las razones de su decisión que, ahora se impugna, advirtiéndose que dicha resolución ha sido emitida conforme a Ley. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a los derechos invocados por la amparista; pues como se señaló en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo que, se advierte que, en el caso de autos está acreditado que la edad de la demandante supera el límite de edad establecido en el artículo 424 del Código Civil y, además, ha declarado encontrarse en plenitud en sus facultades físicas y mentales, tal como lo argumenta el juez del Segundo Juzgado de Familia en la sentencia de vista cuestionada, por tanto, la obligación alimenticia se ha extinguido por mandato de ley y el emplazamiento cuya omisión la ahora accionante denuncia no hubiese cambiado el sentido de lo resuelto. 3.4 Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 3.7 de la sentencia apelada que, pese a que el pronunciamiento de la sentencia de vista no sea favorable a la parte demandante, se ha corroborado que, se encuentra debidamente motivada, por lo que, no corresponde al colegiado cuestionar el criterio desarrollado el juez del Segundo Juzgado de Familia, advirtiéndose de los argumentos de la demanda que la accionante pretende que este colegiado se subrogue en las funciones de tal magistrado realizando nuevamente el análisis efectuado por este como consecuencia de la actuación, ponderación y valoración de los hechos, medios probatorios y los antecedentes del proceso seguido, lo cual resulta improcedente, pues no puede revisarse los pronunciamientos de los jueces ordinarios que actuaron en la esfera de su competencia conforme a las normas de un debido proceso y tutela jurisdiccional debida. 3.5 En cuanto al agravio referido a la decisión de la Sala de prescindir de la audiencia única, al respecto es preciso señalar que el artículo 12 del Código Procesal Constitucional en su sexto párrafo estipula que, en caso el juez concluya que, con el escrito de contestación de la demanda, esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, cuenta con la potestad de emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 3.6 En consecuencia, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 4 de fecha 24 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Patricia Eleana Steccone Quesada contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 92 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 84 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 44 del expediente judicial digital – no EJE W-2519370-99

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