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Amparo

Amparo 17235-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
17235-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-06-04
Edición
4333
Demandante
Jesús
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 17235-2024 AREQUIPA Lima, once de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número diecisiete mil doscientos treinta y cinco – dos mil veinticuatro- Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jesús Eduardo Froilan Rivas Siles, el 06 de mayo de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 24 de abril de 20242, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de 30 de enero de 20243, subsanado el 19 de febrero de 20244, Jesús Eduardo Froilan Rivas Siles, interpone demanda de amparo solicitando la nulidad del Recurso de Casación N° 26820-2022 de fecha 06 de julio de 2023 y de su resolución aclaratoria de fecha 29 de noviembre de 2023 emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que resolvió declarar fundado el recurso de casación; como argumentos de su demanda expone: i) la Sala Suprema incurrió en incongruencia omisiva al dejar incontestadas la segunda, cuarta y quinta infracción normativa que fueron expresamente admitidas en el auto califi catorio de su recurso de casación; ii) la SUNAT carece de competencia para declarar de ofi cio la nulidad de la escritura pública de compraventa, ya que en dicho acto la entidad actuó como parte vendedora y él –amparista- como comprador, en un plano de igualdad contractual, rigiéndose por el Código Civil y no por normas administrativas y; iii) aunque se declaró fundado el recurso de casación, al ordenarse que SUNAT emita una nueva resolución constituye una autorización para que vuelva a anular su título de propiedad bajo el pretexto de observar el debido procedimiento, vulnerando un derecho ya consolidado. 2. Sentencia de primera instancia La Sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 24 de abril de 2024 declara improcedente la demanda de amparo, exponiendo como fundamentos los siguientes: i) se determinó que, para la procedencia de un amparo contra una resolución judicial, es indispensable constatar un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de un derecho fundamental. No advirtió afectación, ya que la Corte Suprema en la Casación N° 26820-2022 emitió pronunciamiento respecto a las infracciones normativas denunciadas, garantizando el principio de congruencia procesal; ii) la Sala Suprema cumplió con expresar las razones de hecho y derecho por las cuales resolvió declarar

fundado en parte el recurso, analizando la potestad nulifi cante de la administración bajo los artículos 109 y 110 del Código Tributario. Se ordenó una nueva resolución administrativa respetando el derecho de defensa con una justifi cación razonable y coherente basada en datos objetivos del procedimiento y; iii) determinó que el demandante pretendía en realidad cuestionar el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema y reabrir el análisis de fondo sobre la naturaleza de su título de propiedad, lo cual excede el ámbito de la justicia constitucional. 3. Recurso de Apelación El 06 de mayo de 2024, el demandante, interpone recurso de apelación solicitando se declare fundada la apelación y en consecuencia fundada la demanda de amparo. Expone como argumentos los siguientes: i) sostiene que en la sentencia la Tercera Sala Civil infringe el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución, al haber incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre materias sustanciales contenidas en su demanda de amparo; ii) no se resolvió la vulneración al derecho de propiedad, sino que se limitó a transcribir el fundamento 3.2 de la ejecutoria suprema cuestionada, modifi cando así el contenido sustancial de su demanda. Expone que en el recurso de casación impugnó la falta de capacidad de la SUNAT para declarar la nulidad de un contrato de compraventa (Escritura Pública) en el cual la entidad participó como parte vendedora y no como autoridad administrativa y que la actividad administrativa de la SUNAT concluyó con las resoluciones previas al remate y que, una vez celebrado el contrato privado, la relación se rige por el Código Civil; iii) se incurre en error en los fundamentos 4.8 y 4.9. la Sala Civil erró al no ponderar que la infracción denunciada no se refi ere a la nulidad de un proceso de adjudicación o acto administrativo, sino a la nulidad unilateral de un contrato de compraventa otorgado por la SUNAT como parte vendedora; iv) se ignoró que en la celebración del contrato de compraventa él y la SUNAT actuaron en un plano de igualdad de partes y facultades, conforme a las normas del Código Civil, por lo que ninguna de las partes tenía facultad nulifi cante sobre sus propios actos tras la fi rma. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad del Recurso de Casación N° 26820-2022 de fecha 06 de julio de 2023 y de su resolución aclaratoria de fecha 29 de noviembre de 2023. 1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada presenta un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, propiedad y motivación de las resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Respecto de la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de propiedad y debida motivación de resoluciones judiciales 3.1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia5. 3.2. El derecho a la debida motivación, reconocido expresamente en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política, garantiza la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

El Tribunal Constitucional6 ha establecido que el

derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Esta facultad asegura que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, el Tribunal también aclara en la misma fuente que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. 3.3. Derecho de propiedad se encuentra garantizado por el artículo 2º, inciso 16, de la Constitución. Este derecho garantiza el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus productos, y darles destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley7. 4.- Análisis del caso concreto. 4.1. De la revisión de autos, se advierte que, en el proceso subyacente se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declararon fundada; al advertir, luego de evaluar las causales formuladas, que la administración tributaria soslayó la obligación de poner en conocimiento del administrado el acto que iba a ser materia de nulidad de ofi cio, vulnerando así su derecho de defensa; se demostró la pertinencia de la infracción normativa del artículo 213.2 del TUO de la Ley N° 27444 y cómo su aplicación determinó la nulidad de la resolución coactiva que afectaba su título de propiedad. Asimismo, en el auto que declaró improcedente la solicitud de aclaración interpuesta por el ahora recurrente contra la Sentencia Casatoria N° 26820- 2022, se precisó que la aclaración solicitada, pretendían alterar el contenido sustancial de la decisión y se dirigían contra la parte considerativa de la resolución, contraviniendo las exigencias establecidas en el artículo 406° del Código Procesal Civil 4.2. Ahora bien, en la sentencia recurrida la Tercera Sala Civil declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, exponiendo que en la resolución cuestionada (Casación N° 26820-2022) se explicó el motivo de la potestad nulifi cante de la SUNAT para invalidar de ofi cio actos que contravengan el ordenamiento jurídico. Así expuso que valoró que dicha resolución se encontraba debidamente motivada, al contener razones sufi cientes de hecho y derecho como lo son: la aplicación de los artículos 109º y 110º del Código Tributario, los cuales facultan a la administración a declarar la nulidad de sus actos (incluyendo el remate) cuando se detectan vicios insubsanables, como haber afectado la propiedad de terceros copropietarios ajenos a la deuda tributaria. 4.3. Existiendo en la resolución impugnada el desarrollo de razones claras y precisas por las que se consideró que la Casación N° 26820-2022 respondió a la controversia central, determinando que, si bien la administración tiene facultad para anular sus actos, debe respetar el debido procedimiento corriendo traslado al adjudicatario para que ejerza su derecho de defensa, razón por la cual se declaró fundada en parte su demanda en la vía ordinaria 4.4. En el presente caso, la resolución cuestionada no vulnera derechos fundamentales, toda vez que en ella, la Sala Civil fundamentó su decisión en la concurrencia de hechos objetivos y concordantes [la existencia de un régimen de copropiedad sobre el inmueble, la falta de condición de

deudor tributario de los otros dueños y la naturaleza del remate como un acto dentro de un procedimiento administrativo de cobranza] los cuales guardan una relación lógica con la fi gura de la nulidad administrativa de ofi cio y fueron expuestos de manera clara, precisa y razonada. 4.5. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no tiene por propósito verifi car si los jueces ordinarios interpretaron adecuadamente el derecho material (como la prevalencia del Código Tributario sobre el Código Civil) o valoraron las pruebas, a menos que dicho error sea constitutivo de una violación directa a un derecho fundamental. 4.6. Bajo este contexto, se advierte que el recurrente pretende que en el proceso de amparo, el juez constitucional, actúe como una instancia más de la jurisdicción ordinaria para rebatir la interpretación de la naturaleza del contrato de compraventa y su tesis de la igualdad contractual frente a la SUNAT, lo cual es improcedente puesto que no expone argumentos que incidan directamente en el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos, sino que manifi esta su discrepancia con el criterio de legalidad ordinaria adoptado por la Corte Suprema 4.7. En este sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 24 de abril de 2024, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jesús Eduardo Froilán Rivas Siles contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 460 del expediente judicial digital Página 440 del expediente judicial digital Página 52 del expediente judicial digital Página 402 del expediente judicial digital Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6. Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7 y 04736-2018-PHC/TC, fundamento 3. Expediente N° 02424 2018-PA/TC W-2519370-90

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