⚖️ Índice› 2026-06-04› Amparo 14233-2024
Amparo

Amparo 14233-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
14233-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2026-06-04
Edición
4333
Demandante
Hugo Rubén
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

declarar inadmisible la demanda, otorgando un plazo de dos días para que cumpla con subsanar los defectos advertidos, bajo apercibimiento de rechazar la demanda; iii) con escrito de fecha 21 de junio de 2021, procedió subsanar la demanda y designar abogado defensor; iv) Por resolución N° 04 de fecha 17 de setiembre de 2021, el Tercer Juzgado de Paz Letrado resuelve rechazar su demanda y declarar improcedente su admisión a trámite, debido a que no se encontraba al día con la pensión de alimentos, conforme lo dispone el artículo 565-A del Código Procesal; v) Agrega que, tras apelar la decisión, la jueza de revisión demandada confi rmó la resolución sin darle la oportunidad de probar que no contaba con los recursos necesarios para pagar el monto fi jado como pensión alimenticia, precisamente qu

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 14233-2024

LIMA ESTE Lima, nueve de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: la causa número catorce mil doscientos treinta y tres–dos mil veinticuatro - Lima Este, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Hugo Rubén Martínez Paredes, a través de su abogado defensor, de fecha 16 de abril de 20241, contra la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 03 de abril de 20242, emitida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 20233, Hugo Rubén Martínez Paredes, interpone demanda constitucional de amparo, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N° 03, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y la resolución N° 04 de fecha 17 de setiembre de 2021, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Ambas resoluciones fueron expedidas dentro del marco del Expediente N° 3258-2021-0-3202-JP-FC-03, a fi n de que se ordene a la demandada admita a trámite su demanda y se cautele su derecho a la tutela procesal efectiva. Señalando básicamente que: i) el 29 de abril de 2021 interpuso demanda de reducción de la pensión de alimentos fi jada a favor de sus tres menores hijos en la suma de S/ 1100.00, monto que le era imposible sufragar en vista de la disminución de sus ingresos económicos y capacidad económica; ii) Por resolución N° 01 de fecha 17 de mayo de 2021, el Tercer Juzgado de Paz Letrado resuelve declarar inadmisible la demanda, otorgando un plazo de dos días para que cumpla con subsanar los defectos advertidos, bajo apercibimiento de rechazar la demanda; iii) con escrito de fecha 21 de junio de 2021, procedió subsanar la demanda y designar abogado defensor; iv) Por resolución N° 04 de fecha 17 de setiembre de 2021, el Tercer Juzgado de Paz Letrado resuelve rechazar su demanda y declarar improcedente su admisión a trámite, debido a que no se encontraba al día con la pensión de alimentos, conforme lo dispone el artículo 565-A del Código Procesal; v) Agrega que, tras apelar la decisión, la jueza de revisión demandada confi rmó la resolución sin darle la oportunidad de probar que no contaba con los recursos necesarios para pagar el monto fi jado como pensión alimenticia, precisamente que este elemento ya había sido analizado por el órgano jurisdiccional de segunda instancia (proceso de alimentos), y que no sería posible admitir a trámite una demanda por acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, si se sabe que no se encuentra al día con el pago de las pensiones alimenticias conforme lo dispone el artículo 565-A del Código Procesal Civil; vi) Finalmente, indica que con la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, se está violando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, toda vez que, la demanda de reducción de alimentos se planteó a fi n de que el Juez evalúe las reales posibilidades económicas del demandante y en base a ello, se pueda establecer una pensión de alimentos justa y sufi ciente, sin que signifi que un peligro a su propia susbsistencia, teniendo en cuenta que el demandado se desempeña como vendedor de comida callejera (mollejitas) y que los ingresos que perciben son bajos e inestables debido a la naturaleza del negocio. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 3 de abril de 2024, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró improcedente la demanda de amparo, en atención a los siguientes fundamentos: (i) Las instancias de mérito que han conocido la controversia en la vía ordinaria han motivado su decisión de rechazar la demanda, en atención de que el ahora demandante no ha cumplido con satisfacer el requisito de procedibilidad de “estar al día en el pago de la pensión de alimentos, como condición indispensable para demandar la reducción de alimentos; (ii) El Colegiado luego de analizar la demanda y las resoluciones cuestionadas, advierte que las mismas se encuentran debidamente motivadas tanto en lo fáctico como en lo jurídico y que se ha cumplido con el deber de motivación que impone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, con el margen de discrecionalidad e independencia que el marco constitucional garantiza la decisión de los referidos magistrados encargados de administrar justicia; iii) No se advierte que las decisiones cuestionadas sean arbitrarias, ilegítimas, irracionales o contrarias a derecho o que las mismas sean consecuencia de un fraude procesal; iv) Asimismo, no se advierte vulneración a los derechos constitucionales del demandante y menos al derecho a la motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 3. Recurso de apelación a) Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone entre otros argumentos, lo siguiente: i) Resulta evidente que se está afectando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la dimensión del derecho de acceso a la justicia, pues se está condicionado su derecho de acudir al órgano jurisdiccional, a fi n de que se realice el análisis de fondo de su pretensión de reducción de alimentos, al cumplimiento del requisito fi jado en el artículo 565-A del Código Procesal Civil; ii) Señala que, al contrario de lo que expresa en el fundamento décimo primero de la sentencia, el artículo 565-A del Código Procesal Civil no satisface el examen de idoneidad y ponderación, pues no se está protegiendo el derecho a la salud y la vida ni de los alimentistas ni del deudor alimentario; iii) Indica que, corresponde al juez evaluar la realidad en la que se encuentra el deudor alimentario y, conforme a ello determinar si dicta fundada o infundada la pretensión de reducción de alimentos; no obstante se declara improcedente la demanda, conforme a la exigencia contenida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, el cual se convierte en un obstáculo y perjudica el libre acceso al órgano jurisdiccional. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la nulidad de la resolución N° 03 de fecha 26 de mayo de 2023 y la resolución N° 04 de fecha 17 de setiembre de 2021, que resuelve rechazar y declara improcedente su admisión. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si procede declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, por transgredir el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la dimensión del derecho de acceso a la justicia.

2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. Estando a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2 Cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional señala que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación ” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)5” . 3.- Análisis del caso en concreto 3.1. Mediante el presente recurso de apelación, el recurrente cuestiona la sentencia apelada señalando que se ha infringido la tutela procesal efectiva, sin más argumentos que ello, pues no expone algún agravio específi co, sino, genéricamente, cuestiona el fondo de lo decidido sobre la pretensión concreta referida a la solicitud de reducción de alimentos. 3.2. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia6. 3.3. Así también, el Tribunal Constitucional dejó señalado que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional”, el mismo que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución7. 3.4. Ahora bien, del análisis de la demanda y del recurso de apelación, se advierte que, el recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que fue objeto de evaluación y decisión en el proceso primigenio y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales objetos de impugnación a través de este proceso constitucional, lo que signifi caría convertirlo en una vía para volver a discutir si corresponde o no la aplicación del artículo 565-A del Código Procesal Civil, que exige encontrarse al día en el cumplimiento del pago de pensiones alimenticias para demandar la pretensión de reducción de pensión alimenticia. Por ello, lo alegado por dicho impugnante en el recurso de apelación no reviste consistencia, desde que supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales, materia de la demanda de amparo y siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. 3.5. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplazar al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso primigenio, se debieron o no analizar aspectos que a criterio del recurrente, debieron ser o no examinados. 3.6. Resulta necesario precisar que este Colegiado Supremo no puede interferir con el criterio autónomo e independiente, en tanto la labor del juez está tutelada por la garantía de independencia conforme al artículo 139, numeral 2 de la Constitución Política del Estado. En síntesis, en la sentencia recurrida no se aprecia una vulneración constitucional en los términos referidos por el demandante, pues en el fondo lo que se persigue es el reexamen de lo ya dilucidado, posición con la que se puede concordar o no, pero lo cierto es que dio respuesta al asunto que ahora se cuestiona y ha expresado las razones de su rechazo a la tesis del actual apelante. 3.7. Asimismo, no se puede reabrir el debate de un proceso regular, lo cual tiene sustento en lo señalado por el Tribunal Constitucional al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver una causa. 3.8. En ese contexto, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 03 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Hugo Rubén Martínez Paredes contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue: Discuerdo del voto de los señores magistrados por lo siguiente: Primero. Sobre el artículo 565-A del Código Procesal Civil 1.1. En el caso de requerir la reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria, la pauta o requisito indispensable es marcada por el artículo 565-A del Código Procesal Civil, que indica: “Artículo 565-A.- Requisito especial de la demanda Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.” (resaltado nuestro) La norma citada es clara: si el obligado desea acogerse o solicitar cualquiera de los supuestos que regula, el requisito fundamental es que se encuentre al día en la pensión alimentaria que brinda; caso contrario, no podría ampararse lo solicitado. La lógica de la disposición es tutelar el derecho alimentario y evitar que el alimentista se sustraiga de sus obligaciones poniendo en peligro la subsistencia del alimentado.

1.2. Como se ha señalado en el considerando precedente, para determinar si la disposición establecida infringe norma constitucional, debe recurrirse al test de proporcionalidad, el mismo que se descompone en tres partes8: a) Subprincipio de idoneidad, por el cual se proscriben las medidas que perjudiquen o afecten la vigencia de algún principio constitucional, cuando estas no promuevan, a su vez, la vigencia o realización de algún otro. b) Subprincipio de necesidad, el cual requiere que la medida restrictiva adoptada sea la menos gravosa para el principio constitucional afectado, entre todas aquellas que era posible elegir para promover la vigencia del otro. c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, por el cual se busca la optimización concreta de cada uno de los principios en confl icto, bajo la regla que reza “como alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización del otro”9. 1.3. En tal sentido, en torno al primer subprincipio, debe indicarse que el artículo 565-A del Código Procesal Civil tiene su origen en el Proyecto de Ley N° 1750/2007-CR, indicándose allí que la medida prescrita en la norma encontraba justifi cación a fi n de garantizar la ejecución de las sentencias que fi jan alimentos, evitando, de este modo, alguna posible postergación de la satisfacción inmediata de una necesidad vital. Esos son, entonces, la medida sometida a control y los fi nes de la norma, siendo que los bienes constitucionales afectados y que harían legítima la regulación del artículo 565- A del Código Procesal Civil son el derecho a los alimentos del alimentista y el derecho a la ejecución efi caz de una resolución judicial. ¿Tal medio utilizado por el legislador consigue el fi n propuesto? A criterio de este Tribunal Supremo, la respuesta es negativa, dado que la presentación de una demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de alimentos no supone extinción de deuda alguna o que la sentencia no sea ejecutable, ni importa tampoco que el sentenciado no cumpla con las obligaciones a su cargo: las tiene y siguen siendo exigibles, por lo que la relación medio (intervención del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva) a fi n (cumplimiento de la sentencia) no se observa a cabalidad en casos como los aquí propuestos. 1.4. Respecto al segundo subprincipio, conocido como el de necesidad, se trata de establecer si el órgano jurisdiccional no tenía la posibilidad de adoptar una medida menos gravosa que la adoptada para obtener la misma protección que quiere lograr. Es decir, ¿existen otras medidas menos lesivas para el acreedor?, ¿la restricción a la tutela judicial efectiva era la única medida a través de la cual se garantizan los derechos constitucionales del alimentista? (derecho a los alimentos y el derecho a la efi cacia de una resolución judicial “(sentencia)”. Considero que sí, desde que para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias se encuentra el uso de las medidas de embargo o, incluso, el efecto disuasorio de la interposición de proceso penal y subsecuente sentencia condenatoria, a ello debe agregarse que también se tiene como mecanismos complementarios: (i) la Ley N° 28970, por medio de la cual se crea en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cuyo fi n es inscribir a los deudores morosos que adeudan tres cuotas, sucesivas o no; y (ii) la Ley N° 29279, mediante la cual se prohíbe al demandado ausentarse del país si previamente no está garantizado de modo debido el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria. 1.5. En relación al tercer y último subprincipio, de proporcionalidad en el sentido estricto, se advierte que en este caso, los bienes protegidos por la decisión jurisdiccional -debido proceso y tutela judicial efectiva-, dan plena justifi cación a la inaplicación de la norma en comento, dado que la presentación de una demanda no supone que no se cumplan con las obligaciones existentes, ni con el cumplimiento de sentencias, esto es, la efectividad de las resoluciones judiciales no se perjudica en absoluto con el inicio de un proceso judicial cuyo resultado, de otro lado, se desconoce. Segundo. Análisis del caso en Concreto 2.1. En el caso en cuestión el demandante interpuso demanda de reducción de la pensión de alimentos fi jada a favor de sus menores hijos, bajo el fundamento que debido a la disminución de sus ingresos económicos no le es posible asumir el monto establecido (S/ 1100.00); no obstante, su demanda fue rechazada en primera instancia, decisión que fue confi rmada en segunda instancia, en atención a no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de estar al día en el pago de la pensión de alimentos. 2.2. Por tanto, conforme a lo desarrollado en esta resolución y habiéndose determinado en este caso concreto que la norma cuestionada no guarda compatibilidad con las normas constitucionales, la inaplicación del artículo 565 A del Código Procesal Civil se encuentra arreglada al artículo 138 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo declarar fundada la demanda. Por estos fundamentos: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 3 de abril de 2024, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, y REFORMÁNDOLA, la declaro FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N° 03, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y la resolución N° 04 de fecha 17 de setiembre de 2021, expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que fueron expedidas dentro del marco del Expediente N° 3258-2021-0-3202-JP- FC-03, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Hugo Rubén Martínez Paredes contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; devolviéndose. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS Página 89 del expediente judicial digital Página 80 del expediente judicial digital Página 26 del expediente judicial digital CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6 Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4 ALEXY, Robert, “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 11, primera edición 2009, México, Porrúa, p. 8. Ídem, p. 9. W-2519370-69

Fallos citados

00763-2005-PA/TC · 02763-2002-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos