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Amparo

Amparo 10618-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Igualdad
Expediente
10618-2024
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2026-02-06
Edición
4236
Demandante
el ahora accionante en contra de
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial seguido contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, subsanada el 05 de diciembre de 2023, el accionante Jhon Albert Hilasaca Velásquez, interpone demanda constitucional de amparo contra el Primer Juzgado Civil de San Román-Sede Juliaca y Jorge Hilasaca Velásquez, a fi n de que se declare la restitución de la resolución N° 36 de fecha 20 de octubre de 2023, que resuelve rechazar el medio impugnatorio del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante en contra de la resolución N° 32 de fecha 27 de septiembre de 2023, en el trámite del Expediente N° 414-2022-0-2111-JR-CI-01. Afi rma que se han vulnerado los derechos constitucionales a la

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 10618-2024

PUNO Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTA: La causa número diez mil seiscientos dieciocho - dos mil veinticuatro – Puno, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución. Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jhon Albert Hilasaca Velásquez de fecha 20 de marzo de 20231, contra la sentencia N° 007-2024 contenida en la resolución N° 10, de fecha 11 de marzo de 20242, que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial seguido contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, subsanada el 05 de diciembre de 2023, el accionante Jhon Albert Hilasaca Velásquez, interpone demanda constitucional de amparo contra el Primer Juzgado Civil de San Román-Sede Juliaca y Jorge Hilasaca Velásquez, a fi n de que se declare la restitución de la resolución N° 36 de fecha 20 de octubre de 2023, que resuelve rechazar el medio impugnatorio del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante en contra de la resolución N° 32 de fecha 27 de septiembre de 2023, en el trámite del Expediente N° 414-2022-0-2111-JR-CI-01. Afi rma que se han vulnerado los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y acceso a la justicia. 2. Sentencia apelada La Sala Civil de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda; por cuanto: - El actor habría consentido la resolución N° 36 de fecha 20 de octubre de 2023, cuestionada vía amparo al no haber impugnado dicha resolución, pues en virtud del artículo 401 del Código Procesal Civil, el actor tenía expedito el derecho para interponer el recurso de queja en contra de la resolución que rechazó el medio impugnatorio de apelación. - De lo expuesto en la demanda y anexos que lo escoltan, se evidencia el consentimiento del recurrente a la decisión contenida en la resolución N° 36 de fecha 20 de octubre de 2023, dado que fue notifi cado mediante cédula electrónica con fecha 30 de octubre de 2023 y dicha resolución no fue impugnada, conforme se corrobora en los registros del sistema Integrado Judicial (SIJ) y de la revisión del expediente. 3. Recurso de apelación El accionante Jhon Albert Hilasaca Velásquez, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024, interpone recurso de apelación contra la Resolución N,° 10 (sentencia N° 007-2024) de fecha 11 de marzo de 2024 que declaró improcedente la demanda de amparo; en síntesis, señaló que: a) La sentencia apelada agravia el debido proceso, el acceso a la justicia constitucional y a la motivación de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancia. b) Señala que al emitirse la resolución N° 36 que declaró rechazar la apelación, no declaró inadmisible o improcedente la apelación contra la resolución N° 32 en la que se vulneró los actos procesales de la vía abreviada que tiene cuantía como límite mínimo 100 URP y el límite máximo de 1000 URP, pero el juez civil demandado en la resolución N° 09 sin petición de ninguna de las partes, impone la cuantía ilegal de 2000 URP y en la Resolución N° 10 impone la cuantía ilegal de 3000 URP, con lo que agravia el debido proceso negando al demandante el acceso a la justicia; el juez demandado exigió el pago de aranceles judiciales en la cuantía ilegal de 3000 URP, que cumplió con subsanar por escrito precisando la cuantía y la vía abreviada, a lo que el Juez Civil emitió la resolución N° 36 que resuelve rechazar el medio impugnatorio de apelación, incurriendo en motivación aparente. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita la restitución de la Resolución N° 36 de fecha 20 de octubre de 2023 que resuelve rechazar el medio impugnatorio de recurso de apelación, emitida en el Expediente N° 00414-2022-0-2111-JR -CI-01. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y, los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia consiste en determinar si la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo es o no una resolución judicial fi rme dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido Proceso. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de Acción Amparo El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 4, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El accionante sostiene como agravios que la decisión debe ser revocada en su totalidad, por vulnerar el segundo párrafo del artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, inaplicar el artículo 6° de la Ley N°31307 y vulnerar el artículo 139° incisos 2, 3, 5 y 6 de la Constitución, incurriendo en errores de hecho y de derecho al rechazar

la apelación, que es con la que se le denegó la pluralidad de instancia, e incurriendo en un proceso irregular; con ello, se afectaron gravemente el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el principio de motivación de resoluciones judiciales, confi gurándose además irregularidades procesales en la actuación judicial que evidencian una inaplicación de la normativa constitucional y procesal vigente, por lo que corresponde revocar la resolución impugnada. 3.2. En el caso bajo análisis, se colige que el accionante formula demanda de amparo contra el auto de vista contenido en la Resolución N° 36, que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por Jhon Albert Hilasaca Velásquez, en contra de la resolución número treinta y dos, de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés; señalando básicamente que se habría incurrido en una serie de irregularidades en el proceso subyacente, pues tanto en su demanda como en su recurso de apelación alega que, cuando se admite a trámite la demanda de división y partición de bienes, en la vía del proceso abreviado no se determina el monto de la cuantía; no obstante, posteriormente, se emiten las Resoluciones N° 09 y N° 10, que establecen como monto de la cuantía más de 2000 URP y 3000 URP, respectivamente, razón por la que, cuando apela la Resolución N° 34, se declara inadmisible dicho recurso, porque la tasa de apelación de auto es diminuta, siendo el monto del petitorio de la demanda más de 3000 URP; por lo que se le ordena que presente la tasa judicial pertinente y cumpla con precisar la naturaleza del agravio, otorgándole un plazo de 3 días hábiles, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso de apelación; lo que terminó ocurriendo con la Resolución N° 36, pues el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones requeridas, la de adjuntar el correspondiente arancel por recurso de apelación conforme al monto del petitorio de la demanda que sobrepasa las 3000 URP y precisar la naturaleza del agravio, requisitos establecidos en la normatividad procesal que debió ser cumplido para poder así darle el trámite que corresponde al recurso interpuesto. Dejando consentir esta resolución el recurrente, es decir, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la denegatoria del recurso de apelación, 3.3. Por su lado, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 6712-2005-HC/TC, sobre la fi rmeza de la resolución: “(…) Corresponde, entonces, dejar sentado con claridad qué habrá de entenderse por ‘resolución judicial fi rme’; más aún si de una explicación errada puede concluirse que contra cualquier sentencia judicial se podría interponer una demanda de este tipo, desnaturalizando la función de control constitucional de este Colegiado, que quedaría convertido en una instancia judicial más. (…) La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de fi rmeza comporta la improcedencia de la demandada que se hubiese presentado (…). 3.4. Estando a lo reseñado hasta aquí, se puede verifi car que en el proceso subyacente el amparista no agotó los medios recursivos contra la resolución materia de amparo, dejando consentir lo resuelto por la judicatura; siendo ello así, se ha incurrido en supuesto de improcedencia. 3.5. A modo de complemento, tras un examen minucioso de la sentencia apelada contenida en la resolución N° 10 de fecha 11 de marzo de 2024, emitida por la Sala Civil de la provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, pues se han expresado las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión adoptada. 3.6. En consecuencia, los agravios planteados por el apelante corresponden ser desestimados y con ello proceder a confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente proceso de amparo. 3.7. Finalmente, resulta pertinente señalar que no pasa desapercibida para esta Suprema Sala la conducta de la defensa del amparista, con relación a la presentación de sendas demandas de amparo respecto a un único proceso ordinario, como la que es materia en el presente proceso, en el que en cada acto procesal del trámite del proceso subyacente sobre división y partición, que le resulta desfavorable a sus intereses, interpone la demanda constitucional de amparo, sin observar de haber si ha agotado o no los recursos impugnativos en el propio proceso ordinario, con los cuales están sobrecargando innecesariamente al Sistema de Justicia, conducta con la cual dicho profesional falta a los deberes establecidos en la ley, de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, conforme establecen los artículos 288° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el 109° del Código Procesal Civil, siendo de responsabilidad del abogado desarrollar una actuación ceñida a tales obligaciones, por lo que corresponde la aplicación del artículo 111° del citado cuerpo legal procesal, a efecto de que la judicatura de origen oportunamente remita copias de las actuaciones respectivas, tanto a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, con conocimiento al Colegio de Abogados de Puno, para que se adopten las medidas correctivas en cuanto a dicha actuación de la defensa técnica del amparista. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 10, de fecha 11 de marzo de 20243, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; ORDENARON que la judicatura de origen cumpla con lo dispuesto en el numeral 3.7 de la presente resolución; en los seguidos por Jhon Albert Hilasaca Velásquez contra el Procurador Publico del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.; Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 116 del expediente principal Página 105 del expediente principal Página 901 del expediente W-2481322-53

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