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Amparo

Amparo 13622-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
13622-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2026-06-03
Edición
4332
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 13622-2024 LORETO Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil seiscientos veintidós – dos mil veinticuatro -Loreto, con el expediente judicial digital y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la parte demandante Nilton César Guerrero Vargas, mediante escrito presentado con fecha 02 de febrero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 32 de fecha 19 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Nilton César Guerrero Vargas, mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 20233, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión la nulidad total del acta de registro de audiencia de juicio oral, que contiene la resolución N° 08, sentencia de fecha 31 de enero de 2023, y consecuentemente se declare la nulidad total de la resolución N° 11 de fecha 07 de junio de 2023, emitidos en el expediente N° 00758-2022-54-1903-JR-PE-03. Alega vulneración a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, al derecho a la defensa y el derecho a la prueba. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la resolución N° 3 de fecha 19 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda, tras señalar principalmente que, de la lectura de las resoluciones cuya nulidad se pretenden vía acción de amparo, se desprende que este caso versa sobre un proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar, bajo los alcances del nuevo Código Procesal Penal, de donde se desprende que el demandante ha hecho uso de sus derechos que dice se le han vulnerado, de manera amplia, con escrito de fecha 03 de febrero de 2023, solicita la nulidad del juicio oral porque indica no pudo conectarse a la audiencia virtual del 31 de enero de 2023, pese a que estuvo solicitando unirse, fue notifi cado con la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha 31 de enero de 2023, interpone apelación a dicha sentencia que lo condena a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, la que por resolución Nº 11 de fecha 07 de junio de 2023 fue declarada improcedente por extemporáneo, por haberlo presentado fuera del plazo que exige la ley. Asimismo, llevó a cabo la toma de dicho solicitando el audio video de la grabación de la lectura integral de la sentencia, y contando dentro del proceso con dos abogados defensores. Agrega que, se advierte que no ha existido vulneración, ya que el accionante hizo uso de su derecho, accedió al órgano jurisdiccional, en donde el demandante hizo uso de sus derechos sin restricción alguna, con todas las garantías, con lo que no se afectó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Como todo ciudadano, tuvo el derecho de acceder a la justicia en un proceso que se ha llevado respetando las garantías que al proceso corresponde, pudo presentar pruebas, contó con abogado defensor, y demás. Refi ere que, por vía amparo, se pretende obtener un pronunciamiento respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como lo que es la pretensión del demandante, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. El amparo contra resoluciones judiciales o actuaciones dadas en un proceso judicial, no supone un mecanismo de revisión de la cuestión de fondo discutida en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones, bajo el contexto del amparo contra resoluciones judiciales no puede hacerse las veces de un tribunal de alzada. 3. Recurso de apelación Nilton César Guerrero Vargas, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando que, en su escrito de demanda ha precisado en forma categórica el derecho por el cual ha sido vulnerado sobre las irregularidades con lo que se ha llevado el proceso, específi camente concerniente a la notifi cación, a la lectura íntegra de la sentencia, con lo cual sí se estaría vulnerando su derecho a la defensa contenido en el artículo 139 numeral 03 de la Constitución Política del Estado, la nulidad se basa especifi cadamente a retrotraer el proceso al estado en que se produjo la resolución sentencia Nº 08 que fue dictada el 31 de enero de 2023, al no haberse notifi cado en forma íntegra el contenido del Acta de Juicio Oral, puesto que se le ha notifi cado dicha resolución en forma sesgada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante tiene como pretensión la nulidad total del acta de registro de audiencia de juicio oral, que contiene la resolución N° 08, sentencia de fecha 31 de enero de 2023, y consecuentemente se declare la nulidad total de la resolución N° 11 de fecha 07 de junio de 2023, emitidas en el expediente N° 00758-2022-54-1903-JR-PE-03. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, al derecho a la defensa y el derecho a la prueba.

2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que, de la demanda de fecha 07 de setiembre de 2023, bajo la alegación de haberse vulnerado los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, al derecho a la defensa y a la prueba, se advierte que el accionante pretende que, se declaren nulas el acta de registro de audiencia de juicio oral, que contiene la resolución N° 08, de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual se condenó a Nilton César Guerrero Vargas, a 1 año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, y la resolución N° 11 de fecha 07 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la apelación por extemporánea; es decir, por haberlo presentado fuera del plazo, en el proceso penal por omisión a la asistencia familiar, recaído en el expediente N° 00758-2022-54-1903-JR- PE-03, seguido por Consuelo Gladys Vásquez Banio contra el ahora amparista. 3.2 Sobre el particular, la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la resolución N° 3 de fecha 19 de enero de 2024, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta, esencialmente en razón a que, el proceso subyacente versa sobre un proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar, bajo los alcances del nuevo Código Procesal Penal, donde se advierte que el demandante ha hecho uso de sus derechos que dice se le han vulnerado, de manera amplia, pues con escrito de fecha 03 de febrero de 2023, solicita la nulidad del juicio oral porque indicó que no pudo conectarse a la audiencia virtual de fecha 31 de enero de 2023, pese a que estuvo solicitando unirse, asimismo, fue notifi cado con la sentencia contenida en la resolución Nº 8 de fecha 31 de enero de 2023; la cual lo condenó a 1 año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; la misma que fue apelada,

y que por resolución Nº 11 de fecha 07 de junio de 2023 fue declarada improcedente por extemporánea, siendo que la apelación fue presentada fuera del plazo ley. Así también, solicitó el audio video de la grabación de la lectura integral de la sentencia, y contó dentro del proceso con la defensa de 2 abogados, advirtiéndose que la Sala se ha pronunciado en mérito de lo actuado, aplicando la legislación correspondiente y respetando la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.3 Asimismo, la parte recurrente en contra de lo dispuesto en la sentencia contenida en la resolución N° 08, de fecha 31 de enero de 2023, y de la resolución N° 11 de fecha 07 de junio de 2023, pretende que las mismas seas declaradas nulas, advirtiéndose que lo que en realidad pretende es usar la acción de amparo para volver a reproducir una controversia resuelta; lo cual no resulta posible en el proceso de amparo, siendo que, respecto a lo alegado por la parte recurrente, no se advierte vulneración alguna. 3.4 En consecuencia, este Tribunal Supremo concluye que lo resuelto por el Colegiado Superior no vulnera el derecho al debido proceso, ni a la motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a la defensa del amparista, correspondiendo desestimar los agravios de la apelación y confi rmar la impugnada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 3 de fecha 19 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Nilton César Guerrero Vargas contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 112 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 97 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 43 del expediente judicial digital – no EJE W-2519370-50

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