CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 13602-2024 LIMA Lima, diez de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número trece mil seiscientos dos - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito de fecha 03 de abril del 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 19 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., interpuso demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, en contra de los magistrados de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el siguiente petitorio: Pretensiones: Se retrotraiga el proceso laboral (Casación N° 25429-2021-Arequipa y Expediente N° 01387—2020-0-04001-JR-LA-02) hasta la apelación de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se corrijan los vicios y vulneraciones contra sus derechos, a fi n de que las resoluciones que se emitan no vuelvan a incurrir en vicios de inconstitucionalidad y lesivos de derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior se anule i) La casación N° 25429-2021-Arequipa, ii) sentencia de vista N° 246-2021-1SLP. Alega que existe vulneración al debido proceso sustantivo (obtención de una resolución judicial fundada en Derecho) y formal (derecho a la prueba, al invertir ilegalmente la carga de la prueba y motivación de resoluciones judiciales). Como fundamentos sostiene que: i) La demanda versa sobre la contratación temporal habilitado de un ex trabajador; contratación realizada por incremento de actividad, y luego por contratación por necesidad del mercado, sin transgredir la duración máxima prevista en la ley para dichos contratos temporales, culminando la relación laboral con el término del plazo de su contratación temporal, ii) En primera instancia se defendieron proporcionando argumentos y pruebas que acreditaban la validez de la contratación temporal, y que el trabajador no fue despedido sino que el vínculo laboral culminó por causa justifi cada. iii) En primera instancia se declaró fundada la demanda, y en segunda instancia se revocó en parte la demanda y se reafi rmó en el extremo de la desnaturalización del contrato temporal por necesidades de mercado, incurriendo en una serie de defi ciencias argumentativas e incorrecta interpretación de norma sustantiva, iv) la resolución de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, declara improcedente el recurso de casación, cuando en realidad se trata de una infundabilidad, esto es un pronunciamiento sobre el fondo que desestima la casación. 2. Sentencia de primera instancia La sentencia contenida en la resolución número tres, del 19 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo2, esencialmente, por considerar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el Artículo 139°, inciso 3) y 5) de la Constitución, ni menos constituyen causal de nulidad, y que los jueces constitucionales no pueden revisar asuntos de fondo que son de competencia de la justicia ordinaria. 3. Recurso de Apelación Por escrito del 03 de abril de 20243, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y/o anule, y en su oportunidad declarando fundada la demanda en todos sus extremos; señalando que: i) La sentencia es manifi estamente incongruente, sobre el análisis de los derechos constitucionales vulnerados – la sentencia se refi ere principalmente a la debida motivación y no se pronuncia correctamente sobre el resto de los derechos denunciados, ii) Estamos ante resoluciones judiciales que desnaturalizan un derecho constitucional, y plantea solucionar una controversia resolviendo sobre un extremos no solicitados por el entonces demandante y que crea una prohibición no prevista en las normas legales, por lo que la casación ampara un abuso de derecho. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. Solicita la nulidad de la Casación N° 25429-2021-Arequipa y Expediente N° 01387-2020-0-04001-JR-LA-02) hasta la apelación de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se corrijan los vicios y vulneraciones contra sus derechos, a fi n de que las resoluciones que se emitan no vuelvan a incurrir en vicios de inconstitucionalidad y lesivos de derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior se anule i) La casación N° 25429-2021-Arequipa, ii) sentencia de vista N° 246-2021-1SLP. Alega que existe vulneración al debido proceso sustantivo (obtención de una resolución judicial fundada en Derecho) y formal (derecho a la prueba, al invertir ilegalmente la carga de la prueba y motivación de resoluciones judiciales). Corresponde determinar si se han vulnerado el debido proceso sustantivo y formal. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. 3.2. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras
el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia4. 3.3. Toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la Constitución. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia5. 3.4. En el presente caso de los argumentos de la demanda y agravios de apelación, el amparista alega la vulneración del derecho al debido proceso sustantivo (resolución fundada en derecho, libertad de empresa y libertad contractual) y formal (prueba y motivación de resoluciones). 3.5. De la revisión de autos, se advierte que, en el proceso subyacente se declaró improcedente la demanda por considerar que la empresa amparista persigue que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentados en una nueva interpretación jurídica sobre la procedencia de la reposición laboral (y la desnaturalización del contrato de trabajo) que fue materia de dilucidación en el proceso laboral ordinario subyacente y se efectué una nueva valoración de los medios de prueba obrantes en dicho proceso. Cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria – como se pretende en la demanda – incurre en causal de improcedencia previsto por el artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, al no encontrase dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado, ante lo cual el recurrente en la demanda principalmente se centra en sostener que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, emitió una casación formalmente improcedente. Ahora bien, revisada la Casación esta contiene la sustentación de una califi cación de casación en función a la norma vigente a su presentación y por tanto cumple con lo prescrito en el artículo 36° de la Ley N° 29497- Nueva Ley Procesal de Trabajo, esto es de los requisitos para la procedencia del recurso, el cual ha sido de análisis en la califi cación, y que se encuentra motivado adecuadamente. 3.6. La sentencia venida en grado, analizó de manera congruente la pretensión planteada por el recurrente amparista, por lo que se aprecia motivación sufi ciente en la resolución cuestionada, donde se expuso de manera clara y precisa los fundamentos que la sustentan: i) la demanda pretende una interpretación de la reposición y la desnaturalización del contrato de trabajo; ii) reexamen de los hechos. Se evidencia en efecto una pretensión de reexamen sobre temas de incremento de actividad, necesidad de mercado para determinar si se dio o no una temporalidad laboral, aspecto que fue precisamente el aspecto central del proceso subyacente. 3.7. De este modo, los agravios denunciados son insubsistentes, pues lo reclamado por el impugnante subyace en la tramitación que se desarrolló en el proceso laboral. 3.8. Así, los hechos sometidos al proceso constitucional de amparo no constituyen un supuesto de manifi esto agravio de los derechos constitucionales que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales, pues no es viable admitir avocarse o conocer cualquier problema o cuestionamiento relacionado con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional6”. En este sentido, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 19 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre
ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 57 del cuadernillo de apelación. Página 49 del cuadernillo de apelación. Página 57 del cuadernillo de apelación. Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 00763-2005- PA/TC, fundamento 6. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07289-2005 -PA/TC, fundamento 3 Expediente 00445-2018-PHC/TC W-2519370-48