Sala Segunda. Sentencia 113/2021
LIMA MANUEL MARCELO MURILLO LÓPEZ
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Marcelo Murillo López contra la resolución de folios 72, de 22 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada en el extremo que ordenóal Instituto Materno Perinatal otorgarle la información documentada de lo pagado respecto a la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94: y la revocó en los extremos que disponía que la información a otorgarle contuviera en forma específi ca: a) copias simples de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar; y, reformándolos, declaró infundados dichos extremos; sin disponer el abono de los costos procesales.
El 17 de julio de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud. Invoca su derecho a la autodeterminación informativa y solicita que se le proporcione información documentada sobre los montos pagados a su persona por la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del Decreto
Urgencia 037-94. Dicha información debe indicar, en forma específi ca, los montos que se le han pagado, los meses, las fechas, desde cuándo y hasta cuándo se le han pagado; el monto mensual que conforme a ley le corresponde cobrar, además de los montos y meses pendientes de pago. Alega que mediante documento de fecha cierta (18 de abril de 2018) solicitó la citada información al Instituto Nacional Materno Perinatal, pero que no ha obtenido respuesta alguna. El Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda. Alega que elrecurrente no ha adjuntado los pagos que corresponden al trámite efectuado y que no ha acreditado estar inmerso en el Decreto Urgencia 037-94. Asimismo, manifestó que no posee un registro permanente, actualizado y oficial donde se detallen los servidores activos y cesantes que perciben la bonificación descrita en el Decreto Urgencia 037-94, especificando días, meses y años, ya que la información con la que cuenta no es oficial, sino de mera ubicación interna de expedientes. Igualmente, expresó que solo se encarga de ejecutar el presupuesto asignado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), y que como dicha entidad tiene las actas y la información detallada sobre los pagos requeridos, el recurrente ha debido formular su pedido al Ministerio. Finalmente, sostuvo que el recurrente presume que le correspondería una bonificación que a su entender le estaría cancelando el emplazado, pero no acredita que le asista dicho derecho. El Ministerio de Salud contestó la demanda y dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que el recurrente interpuso la demanda contra el Ministerio de Salud y no únicamente contra el Instituto Nacional Materno Perinatal, toda vez que presentó su solicitud a esta entidad. Alegó, además, que la pretensión del recurrente le era absolutamente ajena y que no podía pronunciarse sobre obligaciones que no le correspondían por no mantener vínculo alguno con él. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución 3, de 26 de noviembre de 2018, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por el Ministerio de Salud y fundada en parte la demanda, por lo que ordenó la entrega de la información documentada de lo pagado respecto a la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94. Dispuso que dicha información especifi quelo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término, con las copias simples de sus boletas de pago o de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar, con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido la bonifi cación especial del artículo 2 del D. U. 037-94. A criterio del Juzgado, dicha información no implica la elaboración de un informe, como erróneamente entiende la emplazada. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo que solicita información sobre los montos pendientes de pago referidos a la bonifi cación especial del artículo 2 delD. U. 037-94, debido a que no se cuenta con dicha liquidación y no es la fi nalidad del habeasdata ordenar que se realice. A su turno, la Sala Superior confirmó en parte la apelada y la revocó en los extremos que ordenabanal Instituto Materno Perinatal otorgar al recurrente la información documentada de lo pagado sobre la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, la cual debía indicar en forma específica lo siguiente: a) copias simples de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar; y, reformándolos,declaró infundados dichos extremos, con el argumento de que entregar copias de planillas implica franquear los límites de la autodeterminación informativa y vulnerar otros derechos, como la intimidad de terceros, dado que estos documentos son elaborados consignando nombres, datos y montos percibidos por los trabajadores de cada entidad en su conjunto. Asimismo, exoneró del pago de costos procesales al Instituto Nacional Materno Perinatal.
1. El recurrente, mediante el presente recurso de agravio constitucional, solicita que secondene al pago de costos procesales a la emplazada en atención a lodispuesto por el artículo 56 Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 2. Al respecto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3. Siendo así, habiéndose estimado parcialmente la pretensión principal, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la emplazada lesionó el derecho de acceso a la información pública del recurrente, al haber denegado la entrega de la información que le solicitara en su momento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADAla demanda en el extremo relativo al pago de costos procesales; en consecuencia,ORDENA al Instituto Nacional Materno Perinatal efectuar el pago de los costos procesales a favor de don Manuel Marcelo Murillo López, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-2010901-18