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Amparo

Amparo 13374-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
13374-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-03
Edición
4332
Demandante
el ahora
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 13374-2024 LIMA Lima, diez de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil trescientos setenta y cuatro – dos mil veinticuatro-Lima, con el expediente judicial digital – no EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Ever Wuilton Sandoval Ramos, mediante escrito presentado con fecha 21 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 42 de fecha 04 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Ever Wuilton Sandoval Ramos, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 20233, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de la Casación N° 25395-2019-PIURA del 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de la Sentencia recaída en la Resolución N° 17 de fecha 14 de setiembre del 2018, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró infundada la demanda y de la Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 23 de fecha 31 de mayo del 2019 emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confi rma en parte la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, en los seguidos por el recurrente contra la Compañía Minera Miski Mayo Sociedad Anónima Cerrada. Alega vulneración a sus derechos a la petición o pretensión, tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 4 de fecha 04 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, el amparista interpone demanda de proceso de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Casación N° 25395-2019-Piura del 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente su recurso de casación interpuesto. Refi ere que, la decisión judicial emitida en sede casatoria no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca razonablemente, concluyendo que el recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en mérito a lo dispuesto en los artículos 34 inciso 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, los cuales son causales de procedencia del recurso presentado exigidos por la norma procesal. Señala que, el Auto Califi catorio Supremo que se cuestiona en el presente amparo, no evidencia de manera manifi esta la falta de una indebida motivación por parte de la Sala Suprema demandada, sino el ejercicio regular de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso, que a su criterio concluyó que no satisfi zo los requisitos formales de procedencia exigidos por la norma procesal. El proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces de los derechos fundamentales en una instancia superior de fallo sobre asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria (requisitos del auto califi catorio del recurso de casación), y por otro, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar de acuerdo al principio de independencia establecido por el artículo 146, inciso 1 de la Constitución Política del Estado. Agrega que, el petitorio de la demanda pretende que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado en cuanto al fondo de la controversia del proceso ordinario, lo que no resulta procedente en el proceso de amparo contra resolución judicial. 3. Recurso de apelación Ever Wuilton Sandoval Ramos, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024, interpone recurso de apelación

contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, en el escrito de la demanda de amparo se ha desarrollado cada una de las afectaciones y derechos de orden procesal y fundamentales vulnerados por cada instancia en el proceso ordinario donde se emitieron las 3 resoluciones materia de cuestionamiento en el presente proceso, razón por la cual, resulta incongruente lo manifestado por la Sala Constitucional al considerar que solo se cuestiona la resolución casatoria emitida por la Corte Suprema. Señala que, con los fundamentos expresados en el escrito postulatorio no se pretende que en esta Instancia constitucional subrogue a los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que realice un control de las decisiones de aquellos en función a la afectación de los derecho fundamentales y procesales alegados por el demandante. Alega que, la Sala Constitucional considera erróneamente que las resoluciones impugnadas emitidas por los jueces ordinarios no han lesionado los derechos procesales y principios alegados por el demandante en su escrito postulatorio. En la resolución recurrida no se observa un análisis integral de todos los fundamentos expresados por el demandante en la demanda, donde se explica desde la afectación cometida por su ex empleador que originó la demanda laboral de indemnización, hasta los errores cometidos por las instancias ordinarias al momento de emitir las resoluciones ahora impugnadas y, peor aún, solo se considera como resolución agraviante el auto califi catorio del recurso de casación presentado por el recurrente en el proceso ordinario, dejándose de analizar las demás resoluciones impugnadas. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona se declare la nulidad de la Casación N° 25395-2019-PIURA del 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación, de la Sentencia recaída en la Resolución N° 17 de fecha 14 de setiembre del 2018, emitida por el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró infundada la demanda y de la Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 23 de fecha 31 de mayo del 2019 emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confi rma en parte la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, en los seguidos por el recurrente contra la Compañía Minera Miski Mayo Sociedad Anónima Cerrada. Sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado su derecho a la petición o pretensión, tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado).

2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho a la petición o pretensión, tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria, es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica o de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. 3.2 A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la resolución casatoria que se cuestiona principalmente a través de este proceso de amparo, Casación Laboral Nº 25395-2019 Lima, de fecha 19 de julio de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora amparista, Ever Wuilton Sandoval Ramos contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 23 de fecha 31 de mayo del 2019 emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, ha cumplido con expresar adecuadamente las razones de su decisión que, ahora se impugna, advirtiéndose que dichas resoluciones han sido emitidas conforme a Ley, con una adecuada y sufi ciente motivación. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a los derechos invocados por el amparista; pues como se señala en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo que, la decisión judicial emitida en sede casatoria no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca razonablemente, concluyendo que el recurso de casación no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3 del Código Procesal Civil (aplicable al proceso contencioso- administrativo en mérito a lo dispuesto en los artículos 34 inciso 3 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS), los cuales son causales de procedencia del recurso presentado, exigidos por la norma procesal. 3.4 Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 3.13 de la sentencia apelada que, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces de los derechos fundamentales en una instancia superior de fallo sobre asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria (requisitos del auto califi catorio del recurso de casación), y por otro, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar de acuerdo al principio de independencia establecido por el artículo 146, inciso 1 de la Constitución Política del Estado. 3.5 En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 4 de fecha 04 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Ever Wuilton Sandoval Ramos contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 170 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 162 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 2 del expediente judicial digital – no EJE W-2519370-41

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