Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 31366-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA ESTE Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS El Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Roberto Donal Vilchez Morales, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 12 del 22 de agosto de 2025, emitida por la Sala Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial. I. ANTECEDENTES Demanda El demandante, Roberto Donal Vilchez Morales interpuso demanda constitucional de amparo contra resolución judicial el 21 de junio del año 2024 (treinta y siete a cuarenta y cinco), subsanada el 16 de agosto del año 2024 (cincuenta y seis a cincuenta y siete), con la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la sentencia (Resolución Nº 5) del 22 de junio de 2023, expedida por el Juez del Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, que declaró: “Fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Javier Candelario Ríos Chiri y Enit Nshira Santiago Espinoza contra Jenny Vildez Morales y Susana Elizabeth Vilchez Morales”; en consecuencia, ordenó que las demandadas restituyan a los demandantes la posesión del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Azcarrunz Alto Mz. R Lote 21, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Nº P02041946 de la Ofi cina Registral de Lima”. Y se declare la nulidad de la sentencia de vista (Resolución Nº 12) del 4 de diciembre de 2023, expedida por los jueces superiores de la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho, que: “Confi rmaron la sentencia del 22 de junio de 2023”. Pretensión accesoria: Como efecto de la nulidad de las Resoluciones Nº 5 y 12, se declare la nulidad de la Resolución Nº 19 del 26 de abril de 2024, emitido por el Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, que ordena el lanzamiento con descerraje. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: a) Precisa que los abuelos del demandante, Juan Morales y Manuela Delgado Martínez de Morales, tuvieron 4 hijos: Susana Morales Delgado (madre del demandante), Oscar Javier Morales Delgado, Eglantina Morales Delgado y Glicerio Morales Delgado. Los abuelos adquirieron el bien objeto del litio en la vía ordinaria, donde el demandante vivió durante su infancia. Al fallecer sus abuelos, la posesión del inmueble quedó en manos de la madre y las tías del demandante. Tras el fallecimiento de su madre, el 10 de agosto de 2007 el demandante y sus hermanas continuaron viviendo en el lugar. b) El 15 de mayo de 2024 tomó conocimiento de la Resolución Nº 19 del 26 de abril 2024, emitida por el Segundo Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho. Dicha resolución ordenaba el lanzamiento contra los ocupantes del bien inmueble; y que, al consultar con sus hermanas, estas confi rmaron que efectivamente habían sido demandadas por desalojo por ocupación precaria. c) El demandante ejerció la defensa de su propiedad en su calidad de heredero, reclamando el 25% que le corresponde por la herencia de su madre. Este derecho se basa en la sucesión intestada inscrita en la SUNARP (Partida 15036292) en la cual Susana Elizabeth, María, Roberto Ronald y Johana Nancy Vílchez Morales fueron declarados herederos de su madre en la proporción que les corresponde. d) Afi rma que las sentencias de la vía ordinaria vulneran el precepto jurisprudencial recaído en el IV Pleno Casatorio Civil, así como el derecho a la propiedad y el derecho a la herencia. e) Las sentencias devienen en nulas, toda vez que pretenden despojarlo de su propiedad, sin haberle permitido ejercer su derecho de defensa, no permitiéndole conocer el contenido de la demanda y el proceso. Auto admisorio La demanda de amparo fue admitida a trámite con Resolución Nº 2 del 29 de agosto del año 2024 (noventa y dos a noventa y tres), y con ello también, se corrió traslado a la parte demandada. Contestación a la demanda La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absolvió el traslado de la demanda el 17 de setiembre de 2024 (fojas noventa y nueve a ciento catorce) en los siguientes términos: a) Si bien el demandante alega que por medio de una sucesión intestada tiene título respecto al inmueble materia de litis; sin embargo, no lo acredita en el proceso ordinario, no siendo parte del mismo, de lo que podemos señalar que el recurrente no ha ejercido su derecho de defensa en la instancia ordinaria. b) Actualmente el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. En ese sentido, se aprecia que las resoluciones emitidas en etapa de ejecución buscan tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del proceso ordinario. c) Además, se observa que el recurrente cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados, justifi cando su pretensión en la falta de motivación, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario. La sentencia materia de apelación Mediante la Resolución Nº 12 del 22 de agosto de 2025 (fojas ciento noventa y dos a doscientos), emitida por la Sala Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que resuelve: 1. DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de AMPARO interpuesta (por) Roberto Donal Vilchez Morales, por estar incursa en la causal de improcedencia de los incisos 2) y 7) del Nuevo Código Procesal Constitucional […] Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) De la revisión del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) se aprecia que las Resoluciones Nº 22 y Nº 23 dan cuenta que el lanzamiento se ha llevado a cabo conforme a lo estipulado en el mandato judicial. Esta información ha sido corroborada por los demandados (demandantes en el proceso ordinario) quienes han señalado que la diligencia de lanzamiento se ha efectuado. b) Siendo así, se considera que existe una vía igualmente satisfactoria que permitiría dilucidar la pretensión argüida por el demandante, así pues, nuestro Código adjetivo en su artículo 605 regula el despojo judicial y el procedimiento especial, señalando que: “El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar (…)”. c) Desde una perspectiva objetiva, el proceso por despojo judicial, se confi gura como la vía más idónea y adecuada, al ser un mecanismo efi ciente para la protección de los derechos fundamentales del accionante, permitiendo, de ser el caso, obtener una sentencia que restituya su posesión. d) Por otro lado, atendiendo a la perspectiva subjetiva, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo que produzca la irreparabilidad del derecho en caso se transite a la vía ordinaria. Tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir en la medida que el proceso de despojo judicial se lleva a cabo en el proceso sumarísimo. Argumentos del Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, la entidad demandante presentó recurso de apelación el 29 de agosto del año 2025 (fojas doscientos uno a doscientos catorce), exponiendo los siguientes agravios: a) La sentencia minimiza la afectación al derecho de propiedad y herencia, sosteniendo que el desalojo solo trata sobre posesión. Esto agravia porque la ejecución del lanzamiento privó al demandante de su bien sin haber sido parte del proceso, lesionando directamente su propiedad y derecho sucesorio. Por lo que considera que el razonamiento de la Sala es incorrecto e insufi ciente. b) La Sala Civil sostiene que el actor debió acudir al interdicto de recobrar, rechazando el amparo por existir una vía igualmente satisfactoria. El agravio se encuentra en que el
interdicto no es efi caz para restituir la violación constitucional ya consumada (falta de emplazamiento). Al negar el amparo, se priva al actor de un remedio idóneo y oportuno, contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la no aplicación mecánica del principio de subsidiariedad. c) La sentencia afi rma que no existía peligro de irreparabilidad, pese a que el lanzamiento ya se había ejecutado. La Sala niega la tutela urgente a pesar de la pérdida actual e irreversible de la posesión, desconociendo la gravedad del daño ocasionado. d) El fallo desconoce que el recurrente nunca fue emplazado ni notifi cado en el proceso de desalojo lo que lo colocó en estado de indefensión. El agravio aquí es que la sentencia apelada legitima una violación grave al debido proceso, al no reparar ni sancionar la exclusión procesal del actor. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, la fi nalidad del proceso de amparo es el de proteger y restituir derechos constitucionales (exceptuando aquellos tutelados por el habeas data y el habeas corpus), ya sean individuales o colectivos. En ese sentido, su procedencia está supeditada a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales, por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o de particulares1, con el objeto de reponer la situación al estado anterior a la violación o amenaza2. 2. No obstante, esta protección excepcional de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo, posee un carácter subsidiario; es decir, la procedencia del
vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias3, a no ser que la urgencia e irreparabilidad, justifi quen su tutela directa a través del proceso de amparo. 3. Dentro de ese escenario de protección subsidiaria, el Código Procesal Constitucional prescribe la procedencia del
en los supuestos en que vulneren de manera manifi esta el contenido constitucionalmente protegido4 de la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y debido proceso)5 y, eventualmente otros derechos fundamentales6. 4. No obstante, asumiendo que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales incide en la intervención de los principios constitucionales de la cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial7, la procedencia de este proceso, está reservado únicamente para los casos que vulneren de manera manifi esta y grave los derechos constitucionales protegidos por el proceso de amparo. En ese sentido, debemos considerar lo siguiente: a) El principio de inmediatez, que justifi ca la premura y la urgencia de la protección de los derechos fundamentales mediante el proceso de amparo. No resulta razonable que las demandas de proceso de amparo se extiendan en su presentación mucho después de que una resolución sea considerada fi rme o ilimitadamente (como una espada de Damocles). Situaciones como estas pueden generar inestabilidad y desconfi anza en las decisiones judiciales y evidenciaría una intervención grave en los principios constitucionales de la cosa juzgada y seguridad jurídica. b) La infracción constitucional debe ser de evidente relevancia constitucional8. El juez constitucional debe asumir con claridad que no puede conocer asuntos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, ni involucrarse en asuntos que deben ser resueltos por jurisdicciones distintas a la constitucional. c) La infracción constitucional debe ser de tal gravedad y como tal debe tener incidencia en la resolución considerada fi rme. Dicho de otro modo, no todas las infracciones a los derechos fundamentales objeto de protección por el proceso de amparo merecen protección mediante el proceso de amparo; sino aquellas particularmente graves9. Por ejemplo, las infracciones eventualmente derivadas de los argumentos obiter dicta, no pueden considerarse graves, ni ser protegidas por el proceso de amparo. d) Deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento, excepto cuando se trate de evitar la consumación de perjuicios iusfundamentales irreparables10. e) Que, el demandante, siempre que hubiera sido posible en el proceso de origen, haya identifi cado la vulneración de sus derechos fundamentales y haya denunciado tal hecho11. La motivación de las resoluciones judiciales 5. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y un deber, tal como pueden establecerse a partir de nuestra Constitución12 y de los diversos instrumentos convencionales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional13 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, coinciden en señalar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exteriorización de la justifi cación razonada y como tal constituye una garantía de la correcta administración de justicia. Mediante este deber de motivación se protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra otorgándole credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática14. 6. Debemos señalar también que la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una valiosa fuente de legitimación democrática de los jueces y tribunales15. En ese sentido, es deber de los jueces de todas las instancias, comunicarse con la sociedad civil a través de las razones jurídicas expresadas en sus resoluciones, sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía ante la eventualidad de decisiones arbitrarias o poco razonables. 7. No obstante, debemos señalar que no existe una visión unívoca sobre los estándares de motivación que permitan establecer cuando una resolución judicial puede considerarse razonablemente motivada. De esta manera, en un escenario argumentativo, la motivación puede entenderse como un discurso justifi cativo y como fuente de indicios a partir del cual se pueden establecer ciertos estándares. Así, por ejemplo, Taruff o (2006, p. 208 y ss.) señala los siguientes: a) La individuación de la ratio decidendi. b) La individuación de la norma. c) La constatación de los hechos. d) La califi cación jurídica de los hechos concretos del caso. e) La decisión. f) La racionalización del razonamiento decisorio. 8. El Tribunal Constitucional (Expediente Nº 00728-2008- PHC/TC) desde una perspectiva particular y asumiendo diversas teorías argumentativas, considera un catálogo amplio sobre las patologías o infracciones al deber de motivación que eventualmente pueden ser cuestionadas a través del proceso de amparo16: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento17, c) Defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas), d) Motivación insufi ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente, y f) Motivaciones cualifi cadas. Análisis del caso concreto 9. A partir de los agravios identifi cados por el recurrente, este Supremo Tribunal observa que el recurrente cuestiona esencialmente dos aspectos el primero referido a la motivación insufi ciente de la sentencia apelada y sobre la vía igualmente satisfactoria. 10. En relación al agravio referido a la existencia de una motivación insufi ciente de la sentencia de mérito, observa este Supremo Tribunal que la resolución impugnada específi camente en cuanto al considerando 3.6 (considerando cuestionado) cuenta con una motivación que cumple el estándar exigido por la Constitución Política del Estado, es decir da cuenta de las razones por las cuales considera que la demanda fue declarada improcedente en el extremo que se sustenta en el derecho de propiedad y herencia del accionante. En ese sentido, expone la resolución que en los procesos de desalojo por ocupante precario no se discute la propiedad o la titularidad del bien objeto del proceso, sino concretamente el derecho a poseer, por tal motivo concluyó que no es parte de la discusión del proceso ordinario los derechos que se reclaman en la vía constitucional como el derecho de propiedad o de herencia. En tal sentido, al encontrarse debidamente motivada el extremo cuestionado por el apelante, debe desestimarse este extremo apelado. 11. En relación al cuestionamiento referido a la existencia de una vía igualmente satisfactoria en el proceso ordinario, este Supremo Tribunal advierte que, para que dicha vía pueda ser considerada idónea y equivalente al proceso constitucional de amparo, resulta imprescindible que se acredite de manera
concurrente y sufi ciente el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo que se produzca irrreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia de derecho o de la gravedad de las consecuencias18. 12. Siendo así, no resulta sufi ciente verifi car la existencia de otras vías judiciales mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que corresponde analizar si estas vías ordinarias dan igual o mayor protección a los derechos constitucionales en cuestión que la propia vía de amparo19. 13. En el caso, este Tribunal Supremo comparte la conclusión arribada por la instancia de mérito, en la medida que, desde la perspectiva objetiva20 el proceso por despojo judicial (interdicto de recobrar), constituye una vía más idónea para la protección de los derechos constitucionales que el demandante reclama. Al respecto el artículo 605 del Código Procesal Civil expresamente señala que en caso del desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado, puede interponer el interdicto de recobrar. En tal sentido, se verifi ca la existencia de una vía procesal ordinaria que por su diseño y fi nalidad permite otorgar una tutela judicial efectiva frente a la situación alegada, en tanto regula de manera expresa el mecanismo de protección para el desposeído como consecuencia de una orden judicial. 14. Respecto a la perspectiva subjetiva21, al igual que sostuvo la instancia de mérito no se ha acreditado la existencia de un riesgo que torne irreparable el derecho en caso de acudirse a la vía ordinaria. Asimismo, no se ha expuesto con claridad la necesidad de una tutela urgente. 15. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el demandante; por lo que corresponde confi rmar la sentencia de primera instancia en aplicación del numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 12 del 22 de agosto de 2025 (fojas ciento noventa y dos a doscientos), emitida por la Sala Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por Roberto Donal Vílchez Morales; y, SE ORDENA la devolución de los actuados al órgano jurisdiccional de origen para su archivo defi nitivo. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; En los seguidos por Roberto Donal Vílchez Morales contra el Poder Judicial. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional Colombiana. (2000). Sentencia T-504/00. Bogotá D.C., 8 de mayo de 2000. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/t-504-00.htm Corte Constitucional Colombiana. (2003). Sentencia T-949/03. Bogotá D.C., 16 de octubre de 2003. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-949-03.htm Corte Constitucional Colombiana. (2010). Sentencia T-125/10. Bogotá D.C., 23 de febrero de 2010. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-125-10.htm Corte Constitucional Colombiana. (2017). Sentencia T-398/17. Bogotá D.C., 23 de junio de 2017. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-398-17.htm Corte Constitucional Colombiana. (2021). SU128/21. Lima, 6 de mayo de 2021. https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/2021/su128-21.htm Corte Constitucional de Colombia. (2012). Sentencia T-214/12. Bogotá D.C., 16 de marzo de 2012. https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-214-12.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Serie C Nº 182. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/seriec_182_esp.pdf Taruff o, M. (2006). La Motivación de la Sentencia Civil. (L. Córdova Vianello, Trad.) México D.F.: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tribunal Constitucional. (2006). Expediente Nº 01209- 2006-PA/TC. Caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C. Lima, 14 de marzo de 2006. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/01209-2006-AA.pdf Tribunal Constitucional. (2007). Expediente Nº 4729- 2007-HC/TC. Lima, 27 de noviembre de 2007. https://tc.gob. pe/jurisprudencia/2007/04729-2007-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2008). Exp. Nº 00728-2008-PHC/ TC. Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares. Lima, 13 de octubre de 2008. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728- 2008-HC.pdf Tribunal Constitucional. (2010). Expediente Nº 00607-2009-PA/TC. Caso Flavio Roberto Jhon Lojas. Lima, 15 de marzo de 2010. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2010/00607-2009-AA.html Tribunal Constitucional. (2015). Expediente Nº 02383- 2013-PA/TC. Caso Elgo Ríos Núñez. Lima, 12 de mayo de 2015. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02383-2013- AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente Nº 03179-2004-AA/TC. Caso Apolonia Ccolcca Ponce. Lima, 18 de febrero de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Expediente Nº 1417-2005-AA/TC. Caso Manuel Anicama Hernández. Lima, de julio de 2005. https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html Wróblewski, J. (2003). Sentido y hecho en el derecho. Grijley. Esta protección horizontal de los derechos fundamentales, o protección entre particulares, deriva de la doctrina Drittwirkung, que considera la posibilidad de vincular a los poderes sociales y económicos al cumplimiento, en materia de derechos sociales, a las obligaciones de respeto, promoción y no discriminación. Esta doctrina ha sido reconocida en la jurisprudencia del tribunal constitucional (Expediente Nº 00607-2009-PA/TC), entre otros.
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307)
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Constitución Política del Perú:
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales: […]
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. Sobre las vías igualmente satisfactorias el precedente Elgo Ríos (Expediente Nº 02383-2013-PA/TC) señala lo siguiente:
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: - Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; - Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; - Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. Sobre el contenido esencial de los derechos humanos, el tribunal constitucional acoge la siguiente cita (Expediente Nº 1417-2005-AA/TC):
20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,
“en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante
los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)” Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307)
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. En el Expediente (Expediente Nº 03179-2004-AA/TC), el Tribunal Constitucional señala también que el proceso de amparo procede contra la vulneración de otros derechos fundamentales, por cuanto considera que:
“(…) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso “irregular” sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal “irregularidad” no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Asimismo, en el (Expediente Nº 01209-2006-PA/TC) el Tribunal Constitucional establece que a través del proceso de amparo se pueden tutelar derechos fundamentales de orden material en función a su eficacia vertical. En este sentido, refiere la Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-125/10). Según la Corte Constitucional Colombiana (SU128/21) “La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. La Corte Constitutional Colombiana (Sentencia T-398/17) señala lo siguiente:
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-504/00). Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-398/17). Sobre la motivación señala la Constitución Política del Perú lo siguiente:
Artículo 139. –
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (Expediente Nº 4729-2007-HC/TC):
“En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”. La Corte Interamericana (Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela) agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática
77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. (…) Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores (…) Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-214/12):
4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. La Corte Constitucional Colombiana (Sentencia T-949/03) al respecto señala:
“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Wróblewski, quien desarrolla la idea de justificación interna y externa, sobre la justificación interna señala por ejemplo “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas” (Wróblewski, 2003, pág. 61) Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02383-2013-PA/TC) fundamento jurídico 15. Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02383-2013-PA/TC) fundamento jurídico 8. Al respecto el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02383-2013-PA/TC) señala:
Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)’, o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea) […] Al respecto el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02383-2013-PA/TC) señala: De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). W-2519372-4