CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, nueve de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número trece mil doscientos treinta - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación interpuesto por Teódulo Samuel Altamirano Miranda, de fecha 18 de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo, seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 El demandante Teódulo Samuel Altamirano Miranda interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Casación N° 1992-2021/Lima Sur, de fecha 8 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que dicha decisión vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad, al haberse califi cado su recurso sin observar adecuadamente las exigencias establecidas en la normativa procesal. Asimismo, el demandante refi ere que la Sala Suprema habría incurrido en una actuación arbitraria al momento de examinar su recurso de casación, pues —según afi rma— no se habrían valorado correctamente los argumentos ni los medios probatorios expuestos en el proceso ordinario. En ese sentido, sostiene que la resolución cuestionada contraviene el principio de interdicción de la arbitrariedad y afecta su derecho a obtener una decisión jurisdiccional debidamente motivada. Finalmente, señala que la vulneración denunciada puede corroborarse mediante la revisión de las resoluciones judiciales y demás instrumentales que obran en el expediente, las cuales, a su juicio, evidencian una defi ciente actuación jurisdiccional por parte de los magistrados demandados. En tal contexto, afi rma que la resolución casatoria cuestionada habría sido emitida sin respetar los principios y garantías del proceso constitucional, razón por la cual solicita que se declare su nulidad a fi n de restablecer el ejercicio de sus derechos fundamentales.
2. Fundamento de la sentencia2 La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 7 de marzo de 2024, a través de la cual declaró improcedente la demanda de amparo, señalando que el proceso constitucional de amparo no puede ser utilizado como un mecanismo para reexaminar el fondo de una controversia ya resuelta por la jurisdicción ordinaria ni para cuestionar la interpretación o aplicación de la ley realizada por los jueces ordinarios. En ese contexto, el colegiado advierte que la Casación N° 1992-2021/Lima Sur, cuya nulidad se pretende mediante el presente amparo, contiene una motivación sufi ciente que explica las razones por las cuales se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante. Así, la Sala Suprema precisó que los agravios planteados no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código Procesal Civil, al no demostrar la existencia de una infracción normativa, ni su incidencia directa en la decisión impugnada, ni tampoco evidenciar un vicio grave que afecte el debido proceso. Finalmente, el colegiado concluye que la demanda de amparo pretende, en realidad, que la justicia constitucional revise nuevamente los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales ordinarios respecto del proceso subyacente, lo cual implicaría convertir al amparo en una instancia revisora adicional. Por ello, al no advertirse que la resolución cuestionada sea arbitraria ni que exista una afectación manifi esta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. Recurso de apelación3 Con fecha 18 de marzo de 2024, el demandante presenta recurso de apelación precisando lo siguiente: • El apelante sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso de su patrocinado, pues la Sala Superior declara improcedente la demanda de amparo sin emitir un pronunciamiento adecuado respecto de los argumentos planteados en la demanda. Señala que el órgano jurisdiccional se limitó a afi rmar, de manera general, que la resolución casatoria cuestionada no resultaba arbitraria ni caprichosa, sin analizar de forma específi ca las denuncias formuladas por el amparista. • Asimismo, alega que el A quo incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de los agravios concretamente expuestos en la demanda de amparo, vinculados a las supuestas omisiones en que habría incurrido la Corte Suprema al resolver el recurso de casación. En particular, señala que no se analizó la denuncia relativa a la infracción de los artículos 1135° y 2022° del Código Civil, la interpretación sobre las cadenas de transmisión de propiedad provenientes de un mismo obligado, el supuesto error de interpretación respecto de la “fecha cierta” atribuida a los documentos presentados por la parte demandada, así como el rechazo —sin debida fundamentación— de la causal procesal referida a la incorrecta aplicación del artículo 194° del Código Procesal Civil. • De otro lado, refi ere que la Sala Superior de primera instancia habría interpretado erróneamente el objeto del
reabrir el debate sobre la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario o convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia revisora del fondo de la controversia. Afi rma que su pretensión no busca cuestionar el fondo de lo decidido en la jurisdicción ordinaria, sino que la Corte Suprema emita un pronunciamiento debidamente motivado respecto de las denuncias formuladas en el recurso de casación. • Finalmente, señala que la sentencia apelada incurre en errores de hecho y de derecho, particularmente en los considerandos 3.12 y 3.13, al concluir que la resolución casatoria se encuentra debidamente motivada sin analizar de manera individual los cuestionamientos expuestos en la demanda. En tal sentido, solicita que el superior revoque la resolución impugnada y declare fundada la demanda de amparo, disponiendo que se retrotraiga el proceso al estado de califi cación del recurso de casación a fi n de que se emita una nueva resolución debidamente motivada. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad del auto califi catorio de Casación N° 1992-2021-Lima Sur de fecha 8 de mayo de 2023. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al debido proceso, pluralidad de instancias y la motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1. Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9. El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Que el apelante sostiene que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima habría declarado improcedente la demanda de amparo sin emitir un pronunciamiento adecuado respecto de los argumentos expuestos en la demanda. Sobre el particular, corresponde precisar que el derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú, comprende el acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución motivada y el respeto de las garantías del debido proceso. Sin embargo, del análisis de la sentencia apelada, se advierte que el órgano jurisdiccional de primera instancia sí desarrolló los fundamentos jurídicos que justifi can su decisión de improcedencia, delimitando el objeto del proceso constitucional y examinando si la resolución judicial cuestionada evidenciaba un agravio manifi esto a derechos fundamentales, por lo que no se verifi ca una ausencia de motivación que confi gure vulneración constitucional. 3.2. En efecto, la sentencia de primera instancia expone el marco constitucional y legal aplicable al amparo contra resoluciones judiciales, precisando que dicho proceso únicamente procede cuando la resolución cuestionada proviene de un proceso irregular que afecte de manera manifi esta la tutela procesal efectiva. Asimismo, el colegiado superior evaluó el contenido de la resolución casatoria cuestionada, concluyendo que esta contenía motivación sufi ciente y objetiva respecto de la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante, descartando que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa. En tal sentido, el pronunciamiento judicial no se limita a afi rmaciones genéricas, sino que desarrolla las razones por las cuales considera que no se confi gura una afectación constitucional, lo cual satisface el estándar de motivación exigido por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.3. En relación con el agravio referido a una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de los cuestionamientos formulados en la demanda de amparo —vinculados a la presunta infracción de los artículos 1135° y 2022° del Código Civil, la interpretación sobre las cadenas de transmisión de propiedad y la valoración de la denominada “fecha cierta” de determinados documentos—, corresponde precisar que el juez constitucional no se encuentra obligado a analizar cada uno de los argumentos de legalidad planteados en el proceso ordinario, sino únicamente a verifi car si la resolución judicial cuestionada evidencia una afectación manifi esta a derechos fundamentales. En el presente caso, la Sala Constitucional de primera instancia examinó la motivación contenida en la resolución casatoria y concluyó que esta explica las razones por las cuales las causales invocadas en el recurso extraordinario no cumplían con los requisitos de procedencia establecidos en la normativa procesal civil, descartando así la existencia de un vicio constitucional. 3.4. En esa línea, la sentencia apelada advierte que la resolución casatoria -Casación N° 1992-2021-Lima Sur- cuestionada expone de manera expresa los fundamentos por los cuales las alegaciones del recurrente no constituían verdaderas infracciones normativas, sino cuestionamientos orientados a la revaloración probatoria y a la revisión de los hechos establecidos por las instancias de mérito, lo cual resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Por ello, el órgano jurisdiccional constitucional concluyó que la decisión de la Corte Suprema se encontraba debidamente motivada y sustentada en las normas procesales aplicables, lo que excluye la existencia de arbitrariedad o falta de motivación en los términos denunciados por el demandante. 3.5. Asimismo, el apelante sostiene que la Sala Constitucional habría interpretado erróneamente el objeto del
reabrir el debate probatorio del proceso ordinario. No obstante, del examen de la sentencia de primera instancia se verifi ca que el colegiado constitucional efectuó una correcta delimitación del ámbito del control constitucional, recordando que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia adicional destinada a revisar la interpretación del derecho ordinario ni la valoración de la prueba realizada por los jueces de la jurisdicción común. En ese contexto, la conclusión a la que arriba el órgano jurisdiccional —en el sentido de que la pretensión del demandante busca, en realidad, cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en sede ordinaria—constituye un juicio razonado que se encuentra dentro de las competencias propias del juez constitucional. 3.6. En cuanto a la alegación de que los considerandos 3.12 y 3.13 de la sentencia apelada incurren en errores de hecho y de derecho al afi rmar que la resolución casatoria se encuentra debidamente motivada, este Supremo Tribunal advierte que dichos fundamentos contienen una evaluación expresa de la decisión emitida por la Sala Suprema en el proceso ordinario, señalándose que esta expone las razones jurídicas por las cuales el recurso de casación fue declarado improcedente al no cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal. De este modo, el órgano jurisdiccional constitucional verifi có la existencia de motivación sufi ciente en la resolución cuestionada y descartó la presencia de arbitrariedad manifi esta, lo cual constituye precisamente el ámbito de control que corresponde realizar en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 3.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que la sentencia apelada ha evaluado adecuadamente la pretensión constitucional planteada y ha expuesto razones sufi cientes que justifi can la declaración de improcedencia de la demanda, sin advertirse omisión de pronunciamiento ni vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, corresponde confi rmar lo resuelto por la Sala Superior. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 7 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por Teódulo Samuel Altamirano Miranda, contra el Poder Judicial y otros, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 91 del expediente judicial digital. Ver página 134 del expediente judicial digital. Ver página 198 del expediente judicial digital. W-2519370-30