Sala Segunda. Sentencia 498/2025
LIMA JULIO CÉSAR ALVARADO MENDOZA
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Alvarado Mendoza contra la Resolución 121, de fecha 13 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de habeas data.
Con fecha 29 de octubre de 20212 don Julio César Alvarado Mendoza interpuso demanda de habeas data, subsanada por escrito de fecha 22 de diciembre de 20213, contra el Banco Central de Reserva del Perú. Solicitó que se le entregue copia certifi cada de los siguientes documentos: a) Carta de acogimiento al programa de retiro voluntario de fecha 11 de mayo de 1992. b) Convenio de terminación del vínculo laboral de fecha 29 de mayo de 1992. c) Documento sobre pago del incentivo extraordinario de fecha 2 de junio de 1992, con la acreditación del respectivo medio de pago. d) Documento de liquidación de benefi cios sociales de fecha 4 de junio de 1992. e) Título Valor N° 288 emitido por el Banco Central de Reserva, el cual acredita el pago de los benefi cios sociales. f) Documento de solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios emitido por el señor Julio César Alvarado Mendoza. g) Que se rectifi que el certifi cado de trabajo emitido por el Banco Central de Reserva, de fecha 16 de julio de 2017. Sostuvo que, mediante carta notarial de fecha 30 de septiembre de 20214, requirió a la demandada que se rectifi que el certifi cado de trabajo emitido el 16 de julio de 2017 en el extremo “fecha en que renunció”, debido a que no fue una renuncia voluntaria sino un despido arbitrario, habiendo sido incluido en el cuarto listado del Decreto Supremo 028-2009-TR. Asimismo, requirió la información que acredite el cobro de S/ 12 420.00. Aduce que a través de la Carta 0470-2021-HUM140-N, de fecha 22 de octubre de 2021, la emplazada le respondió señalando que no se daba cumplimiento a lo solicitado porque no era procedente, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Mediante Resolución 2, de fecha 21 de enero de 20225, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. El Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) contestó la demanda mediante escrito de fecha 21 de abril de 20226, señalando que el 16 de julio de 2017 se le entregó al actor el certifi cado de trabajo con el que se acredita los años durante los cuales prestó servicio al Banco Central de Reserva, el mismo que fue elaborado conforme a los documentos que obran en su archivo, por lo que no era posible rectifi cación alguna. Posteriormente, a través de la Carta 470-2021HUM140, de 5 de octubre de 2021, refi rió haber informado al recurrente que no procedía la rectifi cación del citado certifi cado, además de entregarle la constancia de pago del incentivo económico que recibió en 1992. Mediante Carta 600-2021-HUM140 atendió el pedido del actor de fecha 20 de diciembre de 2021, remitiéndole nuevamente toda la documentación solicitada. Adicionalmente, precisó que el recurrente no fue víctima de un despido arbitrario, sino que, más bien, la terminación de su vínculo se debió al programa de incentivos al que accedió, mediante el convenio suscrito el 29 de mayo de 19927. Mediante Resolución 9, de fecha 13 de septiembre de 20228, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de habeas data en el extremo relacionado con la entrega del documento de solicitud de pago de compensación por tiempo de servicio emitido por el recurrente e infundada en los demás extremos. Consideró que, si bien el documento referido a la compensación por tiempo de servicios fue emitido por el recurrente, la entidad demandada debe guardar
una copia en su archivo, pues las solicitudes atendidas se almacenan. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 13 de julio de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Argumentó que, sobre la solicitud de compensación por tiempo de servicios, las entidades públicas no están obligadas a crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar; y que la demandada informó que no cuenta con dicho documento o que no se encontraría dentro de sus archivos.
Cuestión procesal previa 1. Conforme se advierte del documento de fecha 30 de septiembre de 202110, el recurrente requirió a la parte emplazada lo siguiente: a) que se rectifi que el certifi cado de trabajo emitido el 16 de julio de 2017, en el extremo que dice: “fecha en que renunció, extinguiéndose su vínculo laboral por mutuo disenso”; y, b) que se entregue la documentación, con el detalle respectivo, que acredite el pago de S/ 12 420, expresando en forma clara el tipo de moneda, debido a que el Banco Central de Reserva del Perú no le entregó dicha documentación. 2. Además, mediante carta notarial de fecha 10 de diciembre de 202111, adjunta a su escrito de fecha 5 de enero de 202212, el recurrente requirió a la demanda la entrega de: a) Carta de acogimiento al programa de retiro voluntario de fecha 11 de mayo de 1992. b) Convenio de terminación del vínculo laboral de fecha 29 de mayo de 1992. c) Documento sobre pago del incentivo extraordinario de fecha 2 de junio de 1992, con la acreditación del respectivo medio de pago. d) Documento de liquidación de benefi cios sociales de fecha 4 de junio de 1992. e) Título Valor N° 288 emitido por el Banco Central de Reserva, el cual acredita el pago de los benefi cios sociales. f) Documento de solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios emitido por el señor Julio César Alvarado Mendoza: g) Además, reiteró el pedido de rectifi cación del certifi cado de trabajo emitido por la emplazada el 16 de julio de 2017. 3. Con dichos documentos se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado.
4. La presente demanda tiene por objeto que se le entregue copia certifi cada de los siguientes documentos: a) Carta de acogimiento al programa de retiro voluntario de fecha 11 de mayo de 1992. b) Convenio de terminación del vínculo laboral de fecha 29 de mayo de 1992. c) Documento sobre pago del incentivo extraordinario de fecha 2 de junio de 1992, con la acreditación del respectivo medio de pago. d) Documento de liquidación de benefi cios sociales de fecha 4 de junio de 1992. e) Título Valor N° 288 emitido por el Banco Central de Reserva, el cual acredita el pago de los benefi cios sociales. f) Documento de solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios emitido por el señor Julio César Alvarado Mendoza. g) Que se rectifi que el certifi cado de trabajo emitido por el Banco Central de Reserva, de fecha 16 de julio de 2017. 5. No obstante, habiendo la sentencia de vista revocado y reformado la sentencia de primer grado, que estimó la demanda solo en el extremo relacionado a la entrega del documento referido en el literal f) supra, declarándola infundada en todos sus extremos; en su recurso de agravio constitucional el recurrente impugnó dicha sentencia objetándola solo en cuanto a lo desarrollado en el fundamento 4.14, alegando la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa pues el “documento de solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios conforme al DL 650-91-TR emitido por el señor Julio César Alvarado Mendoza” nunca le fue entregado. 6. Así pues, se tiene que el actor consintió con los demás extremos de la sentencia de vista dictada en autos, por lo que este Tribunal solo se pronunciará sobre el extremo impugnado.
7. De la demanda y los demás escritos presentados por el recurrente se aprecia que el actor ha invocado como presunto derecho lesionado el de acceso a la información pública; sin embargo, al encontrarse dicho derecho vinculado a la información laboral producida con ocasión de su cese laboral, el derecho involucrado es el de autodeterminación informativa, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional evaluará la presente controversia a la luz del contenido constitucionalmente protegido del referido derecho, en aplicación del principio iura novit curiae13. 8. El inciso 6 del artículo 2 de la Constitución dispone lo siguiente: Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. […] 9. En relación con la autodeterminación informativa, en constante jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claro14 que “[e] l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”. 10. En el presente caso, de autos se aprecia que si bien en la Carta 0600-2021-HUM140-N, fechada 22 de diciembre de 202115, mediante la cual el Banco Central de Reserva respondió a la carta notarial que le cursara el demandante con fecha 20 de diciembre de 2021, manifestó que mediante las cartas 470 y 547-HUM140-N le hizo entrega de “toda la documentación con la que contaba en relación con su acogimiento al programa de retiro de incentivos económicos que el Directorio aprobó el año 1992 […]”; sin embargo, se evidencia en dicha misiva no dio una respuesta clara y concreta en relación con el “documento de solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios conforme al DL 650-91-TR emitido por el señor Julio César Alvarado Mendoza” cuya entrega se solicitó, es decir, no precisó si el mismo no existía en sus archivos o, de ser el caso, que el recurrente no lo hubiera presentado. 11. Cabe agregar que en su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la emplazada adujo, entre otras cosas, que el demandante no señaló la fecha en que habría presentado la solicitud de pago de la compensación por tiempo de servicios y reiteró el mismo argumento vertido en la carta referida supra, en el sentido de que entregó toda la documentación con la que cuenta sobre el acogimiento del actor al programa de retiro por incentivos económicos del año 1992, precisando que entregó al despacho “copia certifi cada (1) de la carta con la que el actor informó su decisión de acogerse a dicho programa; (2) del convenio de terminación de vínculo laboral por mutuo disenso; (3) de la constancia de pago del incentivo económico extraordinario otorgado al actor; y (4) de la liquidación de los benefi cios sociales del actor”. 12. De lo expuesto se puede colegir que la parte demandada no dio una respuesta clara y precisa al actor sobre su pedido de información formulado en ejercicio de su
derecho a la autodeterminación informativa en relación con el “Documento de solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios conforme al DL 650-91-TR emitido por el señor Julio César Alvarado Mendoza”. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de con la entrega del “Documento de solicitud de pago de compensación por tiempo de servicios conforme al DL 650-91-TR emitido por el señor Julio César Alvarado Mendoza, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar al demandante la copia certifi cada de dicho documento o, de ser el caso, comunicarle de forma clara y precisa sobre las razones por las que no le sería posible hacerlo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 178. Foja 9. Foja 31. Foja 3. Foja 33. Foja 79. Foja 85. Foja 131. Foja 178. Foja 5. Foja 55. Fojas 58. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04240-2019-PA/TC, fundamento 3. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04387-2011-HD, fundamento jurídico 5; 04739-2007-HD, fundamentos jurídicos 2-4; 00746-2010-HD, fundamento jurídico 4. Foja 46. W-2405261-17