CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 13184-2024 LIMA Lima, diez de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número trece mil ciento ochenta y cuatro – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Dora Villarreal Montañez, el 30 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2023, Dora Villarreal Montañez, solicita se declare inaplicables la Ejecutoria Suprema N° 18393-2022-Lima, y la sentencia de vista contenida en la resolución N° 04 de fecha 28 de abril de 2022 emitidas dentro del proceso sobre despido fraudulento y otros, signado con el N° 11338-2019-0-1801-JR-LA-08, por vulnerar los derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Como fundamentos esenciales de su demanda señala: i) la sentencia de vista cuestionada se basó en hechos que no fueron objeto de imputación e invirtió la carga de la prueba en materia de sanciones, y la Ejecutoria Suprema declaró improcedente su recurso de casación, la que no tendría una debida motivación; ii) la Sala no se basó en prueba alguna para argumentar que conocía del estado grave de la asegurada, además, el representante de la demandada del proceso ordinario admitió que no está prohibido que un trabajador de Interseguro tenga la condición de empleador de un asegurado, ni que se le pueda endosar una póliza de seguro; además que en la recurrida se cuestiona un tema que no fue materia controvertida, dado que, el conocimiento de la enfermedad no fue materia de imputación de faltas y no se fundamentó en prueba alguna que lo evidencie; iii) la resolución casatoria no realizó un análisis debido de los fundamentos que expuso en su recurso. Cómo se puede sostener que si se aplicaron los artículos 25 y 26 del Decreto Legislativo N° 728, y el artículo 23.4.c de la Ley N° 29497, cuando el Colegiado Supremo se basó en un hecho no imputado como falta y la demandada del proceso primigenio no acreditó existencia de una normativa que establezca que era su obligación comprobar que el señor Calderón era empleador de la señora Pari. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, porque: i) se aprecia que los magistrados que expidieron las resoluciones cuestionadas han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentaron sus decisiones; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión; ii) de los fundamentos expuestos en su demanda en el fondo pretende una nueva revisión o reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo; no compete a la justicia constitucional verifi car si los requisitos legales que habilitan la procedencia del recurso de casación fueron cumplidos o no, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria. 3. Recurso de Apelación El 30 de enero de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando: i) El colegiado se ha limitado a repetir los fundamentos de la sentencia de vista y el auto de improcedencia del recurso de casación, evitando contrastar dichos argumentos con lo señalado por su parte en su demanda de amparo, adoleciendo de falta de motivación en la resolución apelada; ii) en efecto, el apelante sostuvo que, el Colegiado Superior del proceso subyacente basó su decisión en un hecho
que no fue materia de imputación y no tiene sustento legal, como es que la demandante tuvo conocimiento del estado avanzado de la enfermedad de la asegurada, por lo que le correspondía verifi car si la información brindada por el señor Calderón, al señalar que era el empleador de la señora Pari, era cierta o no, lo que no sucedió, sin embargo, en la sentencia cuestionada ni en el ejecutoria suprema se emite pronunciamiento al respecto. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita se declare inaplicables la Ejecutoria Suprema N° 18393-2022-Lima, y la sentencia de vista contenida en la resolución N° 04 de fecha 28 de abril de 2022 emitidas dentro del proceso sobre despido fraudulento y otros, signado con el N° 11338-2019-0-1801-JR-LA-08. 1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia1. 3.2. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena2. 3.3. La amparista tanto en su demanda como en su recurso de apelación cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso subyacente, que determinó que el despido fue correcto, no tomándose en cuenta lo señalado por el propio representante de la demandada del proceso laboral, que no está prohibido que un trabajador de la empresa pueda tener la condición de empleador de un asegurado; que existe pronunciamiento que no fue materia controvertida respecto a la enfermedad de la asegurada; además que el Colegiado Supremo se basó en un hecho no imputado como falta, no existiendo norma que señale que era obligación de la recurrente comprobar que el señor Calderón (trabajador de la demandada) era empleador de la asegurada (señora Pari). 3.4. Al respecto, de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 04, de fecha 28 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de reposición por despido fraudulento y otro, y reformándola la declaró infundada, se tiene básicamente lo siguiente: “(…) 16. Si bien se advierte un incumplimiento de funciones por parte de la demandante ya que la accionante no fue diligente al momento de ejercer sus funciones puesto que tenía pleno conocimiento del estado avanzando de la enfermedad de la asegurada (leucemia mieloide aguda), por lo que le correspondía verifi car si la información brindada por el señor Calderón, al señalar que era el empleador de la señora Pari, era cierta o no, hecho que claramente no sucedió, es más, la demandante en su carta de descargos (ANEXO 1-E de la contestación de la demanda) y en su demanda señala que: “(…) en ninguna parte de este procedimiento, se ha establecido que los asesores estamos obligados a verifi car la veracidad de la información proporcionada por el contratante, ni a cuestionar la misma” 17. En ese sentido la demandada indica que la contratante del seguro, la señora Pari: “Se encontraba en un estado avanzado de su enfermedad pues como se puede ver en el informe médico de fecha 19 de agosto de 2018, la señora Pari dentro de su enfermedad presentó un proceso infeccioso muy fuerte caracterizado por fi ebre, lo que generaba en la demandante el deber de actuar con diligencia y lealtad, pues ésta debió tomar en consideración este hecho y por ende averiguar si efectivamente la señora Pari estaba realizando dicho trámite de forma consciente, tomando en consideración, además, que durante los años que duró su seguro la señora no manifestó relación alguna con el señor Calderón sino todo lo contrario, sólo pretendía proteger a su madre e hijos”. (…) 19. En este escenario queda probado que la demandante incumplió con sus obligaciones laborales en cuanto a que ésta no fue diligente al momento de ejercer sus funciones puesto que tenía pleno conocimiento del estado avanzando de la enfermedad de la asegurada (leucemia mieloide aguda), por lo que le correspondía verifi car si la información brindada por el señor Calderón, al señalar que era el empleador de la señora Pari, era cierta o no, hecho que claramente no sucedió, por lo que no se ha demostrado la vulneración del principio de tipicidad, toda vez que la falta cometida se circunscribe a lo establecido en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Debiéndose enfatizar que el caso materia de pronunciamiento versa sobre una pretensión de despido fraudulento, donde la validez del mismo no gira en torno a un juicio de proporcionalidad de la sanción, sino a la supuesta inexistencia o atipicidad de los hechos imputados, lo que no se confi gura en el presente caso. 20.Siendo así, para el caso de autos se verifi ca que el despido de la demandante fue a consecuencia de su actuar negligente de sus obligaciones laborales puesto que no fue diligente al momento de ejercer sus funciones pese a que tenía pleno conocimiento del estado avanzando de la enfermedad de la asegurada (leucemia mieloide aguda), por lo que le correspondía verifi car si la información brindada por el señor Calderón, al señalar que era el empleador de la señora Pari, era cierta o no, hecho que claramente no sucedió, en tanto la falta grave imputada a la actora han sido acreditadas objetivamente; vale decir no se advierte una conducta antijurídica en relación con la desvinculación de la actora, asimismo. (…) 22. Estando a los considerandos que preceden, los hechos aducidos por el demandante y que fueron califi cados por la demandada como falta grave que derivaron en su despido, efectivamente ocurrieron, es decir, no fueron recreados o inventados, encontrándose tipifi cados en el marco legal referido en las cartas de imputación de cargo y de despido, en tanto esta omisión de sus deberes laborales implica un quebramiento a la buena fe laboral contemplado en el inciso a) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, dado que de los medios probatorios aportados por el demandante no se aprecia que haya sido objeto de un despido fraudulento como alega la actora, razones por las cuales se revoca la venida en grado…”. Se puede observar de la sentencia de vista del proceso laboral subyacente, que en base a la prueba actuada, ha expresado las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar la demanda de despido fraudulento determinando que si se confi guró la causa, pues se quebrantó la buena fe laboral, en base a la carta de preaviso de despido, la de descargos, la de despido, y las pruebas existentes en el proceso y se concluyó que la demandante incumplió con sus obligaciones laborales al no ser diligente en las funciones que se le encomendaron, dado que, tenía conocimiento de la enfermedad de la asegurada, señora Pari (leucemia mieloide aguda), por lo que tenía que verifi car si el señor Calderón (trabajador de Interseguros Compañía de Seguros S.A.), era el empleador de la nombrada persona, lo que no realizó, estando contemplada la falta cometida en el inciso a)
del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siendo así, se observa que se han expresado en la sentencia de vista materia de amparo, los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, sin que se observe algún vicio de motivación o vulneración al derecho al debido proceso. 3.5. En relación a la Casación Laboral N° 18393-2022- Lima, del 09 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación de la amparista, se tiene que se denunció: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; ii) Inaplicación del inciso a) de los artículos 25 y 26 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; iii) Inaplicación del artículo 27 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; y iv) Inaplicación del artículo 23.4.c de la Ley N° 29497; ante lo cual se sostuvo lo siguiente: “(…) Octavo. Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal invocada en el ítem i), debemos decir que la parte impugnante ha cumplido con señalar el derecho contenido en las normas que considera han sido infringidas por el Colegiado de mérito al emitir pronunciamiento, sin embargo, de los fundamentos en los que sustenta dicha causal no se advierte argumento alguno tendiente a demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución recurrida, pues se limita a formular fundamentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos fácticos y de revaloración probatoria lo cual no constituye objeto ni fi n del recurso casatorio; contraviniendo la exigencia prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, deviniendo en improcedente. Noveno. Respecto a las causales denunciadas en los ítems ii) y iv), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma, se confi gura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las sentencias de mérito y cómo su aplicación modifi caría el resultado del juzgamiento. Sobre el particular, este Colegiado Supremo advierte que las normas denunciadas por la parte recurrente si han sido aplicadas en la sentencia de vista, en ese sentido, se concluye que las causales denunciadas no han sido adecuadamente invocadas; aunado a ello, no precisa cuál sería la incidencia directa sobre la decisión impugnada, incumpliendo con el requisito previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo tanto, devienen en improcedentes. Décimo. En relación a la causal invocada en el ítem iii), corresponde precisar que no se advierte de los fundamentos expuestos por la recurrente que haya cumplido con demostrar la incidencia directa de las normas denunciadas sobre la resolución impugnada; infringiendo de esta forma el requisito de procedencia previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. Del auto califi catorio citado se advierte que la Sala Suprema sostiene su fallo en el hecho de que de la revisión del recurso de casación, observó que la recurrente respecto a los puntos i) y iii) no cumplió con demostrar la incidencia directa de las infracciones alegadas sobre el sentido del fallo, ya que, consideraron que el recurso estaba diseñado de tal forma que se cuestionaba situaciones fácticas (hechos) y revaloración probatoria; lo que es contrario a los fi nes del recurso de casación; además, de que en relación a los literales ii) y iv) las normas que denunció como inaplicadas, si fueron aplicadas en la recurrida; advirtiendo que el referido recurso de casación no cumplía con las exigencias de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497. Es decir, la Sala Suprema optó por no ingresar al fondo de la cuestión controvertida, no constituyendo ello una falta de motivación o una afectación al debido proceso, dado que claramente se observa que el análisis de procedencia realizado por la Sala Suprema es aplicable a todas las infracciones deducidas por la recurrente. A mayor abundamiento, debe aclararse que la “incidencia” en el marco del recurso de casación está referida a que las infracciones deducidas tengan la posibilidad de revertir la decisión judicial adoptada, a cuya apreciación llega una Sala Suprema luego de revisar el recurso de casación en contraste con la sentencia de vista que se denuncia; es decir, cuando en el marco del recurso de casación se declara improcedente el recurso por no tener “incidencia directa” se hace referencia a que los argumentos plasmados en el recurso de casación no serán sufi cientes para revertir el sentido del fallo. Siendo que la Sala Suprema fundamentó la improcedencia del recurso de casación, cumpliendo con sustentarla de manera adecuada. 3.6. En tal sentido, se puede observar que se pretende mediante el presente proceso de amparo revisar los criterios desarrollados en el proceso subyacente, para así obtener un resultado acorde a la postura de la amparista, esto es, que se admita que se determine que si hubo despido fraudulento; lo cual no resulta posible pues el proceso de amparo al ser un mecanismo excepcional y residual, orientado a la tutela urgente de derechos fundamentales, no constituye una vía destinada a revisar criterios jurídicos o valoraciones probatorias efectuadas por los órganos jurisdiccionales competentes. Pretender que esta sede constitucional reevalúe el criterio asumido por el órgano jurisdiccional del proceso ordinario, equivaldría a convertir el amparo en una cuarta instancia judicial, lo que resulta incompatible con su naturaleza. 3.7. Asimismo, debe precisarse que, el amparo no está concebido para examinar si la aplicación de una norma legal fue correcta o incorrecta en un caso concreto; o si la interpretación y valoración de los medios probatorios ha sido acertada, siendo que, del examen de las resoluciones cuestionadas, revelan que contienen una exposición clara y sufi ciente de las razones fácticas y jurídicas que sustentan las decisiones allí emitidas. El razonamiento desarrollado en ellas, se ajusta a las exigencias del debido proceso y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que la mera disconformidad de la parte demandante con lo determinado en el proceso laboral ordinario —por considerarla errónea o insufi ciente— no confi gura, por sí sola, una vulneración constitucional, menos aun cuando la discrepancia obedece a una valoración subjetiva sobre la corrección del fallo. 3.8. En consecuencia, al determinarse la inexistencia de un agravio constitucional autónomo, la satisfacción del estándar mínimo de motivación judicial y la impertinencia de utilizar el amparo como vía para reabrir controversias ya resueltas en la jurisdicción ordinaria, la resolución apelada se encuentra conforme con el bloque de constitucionalidad vigente, establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; razón por la cual debe desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación al no tener relevancia sufi ciente para desvirtuar lo decidido en la sentencia impugnada, por lo que corresponde confi rmar la misma y desestimar los agravios del recurso de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Dora Villarreal Montañez contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 1230-2002-HC/TC. W-2519370-27