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Amparo

Amparo 7346-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
7346-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-16
Edición
4171
Demandante
Diego
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 7346-2024 LIMA Lima, diez de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número siete mil trescientos cuarenta y seis – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Diego Eduardo Pozo Torres, el 26 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, Diego Eduardo Pozo Torres, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 05 de noviembre de 2019, y la Casación N° 2473-2023-Lima, resoluciones emitidas en el proceso sobre despido fraudulento, signado con el N° 00591-2018-0-1801-JR-LA-08, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) inició un proceso sobre despido fraudulento, que si bien en primera instancia fue declarado fundado, fue revocado por la Sala Superior a infundado, empero, la sentencia de vista no tiene una debida motivación, sucediendo lo mismo con la resolución que declaró improcedente su recurso de casación; ii) se le trata de manera desigual a su compañero de trabajo Wilder Arturo Rodríguez Sifuentes, quien ha ocasionado mayores pérdidas económicas a las que él ocasionó. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustenta la decisión adoptadas de manera sufi ciente e idónea; ii) la vía constitucional del amparo contra resolución judicial, no puede servir para que el Juzgador constitucional se convierta en una instancia adicional, ni es la oportunidad de reabrir el debate que ya fue resuelto en la vía ordinaria. 3. Recurso de Apelación Por escrito de fecha 26 de octubre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando que toda sanción se realiza dentro de lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo, sin embargo, en su caso ha ocurrido lo contario, pues se le ha hecho responsable de todos los hechos que generaron la sanción, sin haberla graduado de acuerdo a las responsabilidades.

III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 05 de noviembre de 2019, y la Casación N° 2473- 2023-Lima, resoluciones emitidas en el proceso sobre despido fraudulento, signado con el N° 00591-2018-0-1801-JR-LA-08. 1.2. Corresponde determinar si en la expedición de las resoluciones cuestionadas se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia1. 3.2. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena2. 3.3. Del análisis de la sentencia de vista cuestionada del proceso sobre despido fraudulento, se advierte que se revocó la sentencia de primera instancia, pues se determinó en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, que no se acredita esa fi gura, dado que, hace referencia a la carta notarial transcrita en su considerando 3.21. donde acepta la responsabilidad de haber solicitado la compra de 4 Ductos Base de Motor Reciclo haciendo la aclaración que no existía planos y que estuvieron sin dibujante durante la temporada de contratación del reemplazo que posteriormente fue cubierta; luego refi ere la inexistencia de un ánimo perverso ni engañoso de la demandada; asimismo, en la Casación Laboral N° 2473-2023-Lima, se ha declarado improcedente el recurso de casación debido a que el recurrente no ha expuesto su recurso con claridad y precisión conforme al artículo 34 de la Ley N° 29497, pues lo ha sustentado de manera genérica, no habiendo explicado los vicios de motivación en la sentencia impugnada, existiendo una defi ciente redacción del recurso de casación. De lo expresado se puede concluir que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con motivación sufi ciente, habiéndose expresado las razones de hecho y derecho que justifi caron sus fallos, sin que se advierta vulneración al debido proceso; pues conforme a la normatividad vigente solo opera el despido fraudulento cuando se imputan hechos inexistentes, falsos o imaginarios; cuando se le atribuye una falta no prevista en la ley, cuando se extingue la relación laboral con vicios de voluntad o cuando se fabrican pruebas; todo con el ánimo perverso de perjudicar al trabajador. 3.4. En tal sentido, lo que se advierte es que, el actor intenta trasladar al juez constitucional una controversia que ya fue materia de análisis y decisión dentro del proceso ordinario, el cual concluyó con decisiones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. Tal pretensión evidencia, en esencia, un intento de reabrir el debate sobre aspectos de legalidad previamente resueltos, lo que resulta incompatible con la naturaleza y fi nalidad del proceso de amparo. Siendo que, el proceso constitucional de amparo no constituye una instancia adicional ni un medio para revisar el contenido jurídico de pronunciamientos emitidos en un proceso regular ante el órgano jurisdiccional competente; pues su fi nalidad se circunscribe a la tutela de derechos fundamentales frente a actos que los vulneren de manera manifi esta y directa, lo que no ha sido acreditado en el presente caso. 3.5. No resulta procedente reabrir en sede constitucional el debate sobre el fondo de lo resuelto, ni cuestionar la legalidad de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no corresponde utilizar la vía del amparo para impugnar valoraciones probatorias, interpretaciones jurídicas o conclusiones adoptadas válidamente por jueces ordinarios, ya que ello implicaría desnaturalizar esta vía procesal y desconocer los efectos vinculantes de la cosa juzgada. 3.6. Los argumentos formulados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no acreditan vulneración directa, concreta ni manifi esta de derechos fundamentales incurriendo en causal de improcedencia contenido en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; lo que se evidencia es una disconformidad con lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado. Debe precisarse que los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales no suponen que toda decisión judicial deba ser necesariamente favorable a los intereses de una de las partes, sino que exigen que el procedimiento se lleve a cabo conforme a las normas y principios procesales vigentes. En ese sentido, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de una afectación de orden constitucional que justifi que la intervención del proceso de amparo, en tanto dicha vía no constituye una instancia revisora de cuestiones de legalidad. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Diego Eduardo Pozo Torres contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 1230-2002-HC/TC. W-2454432-258

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