Pleno. Sentencia 134/2022
LIMA CARLOS ALBERTO CONTARDO ZAMBRANO
En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Contardo Zambrano contra la resolución de fojas 329, de fecha 10 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2019 (f. 255), don Carlos Alberto Contardo Zambrano interpone demanda de amparo en contra de los jueces del Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado y la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 17, de fecha 7 de junio de 2017 (f. 92), que declaró infundada en todos sus extremos su demanda contencioso administrativa incoada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y don Roberto José María León Bejarano (Expediente 10288-2014); (ii) Resolución 26, de fecha 4 de julio de 2018 (f. 110), que confi rmó la Resolución 17; y, (iii) auto de califi cación de fecha 26 de marzo de 2019 (Casación 20660-2018 Lima, f. 129), que declaró improcedente su recurso de casación. El actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a probar y a la cosa juzgada. En relación con el derecho a probar, sostiene que en la sentencia de primer grado no se ha valorado el medio probatorio extemporáneo consistente en la Resolución 730-2015/CC1, de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 222), pese a que este fue admitido mediante Resolución 11, de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 242), y guardaba estrecha relación con lo que era objeto del proceso contencioso administrativo. En relación con el derecho a la cosa juzgada, refi ere que el Indecopi lo sancionó con una multa de 100 unidades de referencia tributaria (UIT), reducida luego a 40 UIT, por la «falta de internamiento de la hija del denunciante luego de culminada la endoscopia realizada» (sic); sin embargo, esta sanción desconoce el auto de sobreseimiento de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 185), recaído en el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de homicidio culposo, el cual estuvo referido a la misma falta imputada en sede administrativa, decisión que devino en fi rme tras la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por don Roberto José María León Bejarano, padre de la occisa, por no haberse constituido en actor civil, y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. La demanda de amparo fue declarada improcedente por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 21 de enero de 2020 (f. 282), tras considerar que los jueces demandados han expresado las razones que justifi can sus respectivos pronunciamientos. A su turno, la improcedencia de la demanda fue confi rmada por la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial, a través de la Resolución 7, de fecha 10 de junio de 2021 (f. 329), por similares fundamentos.
§1. Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 17, de fecha 7 de junio de 2017 (f. 92), expedida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda contencioso administrativa incoada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y don Roberto José María León Bejarano; (ii) Resolución 26, de fecha 4 de julio de 2018 (f. 110), expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado del mismo distrito judicial, que confi rmó la Resolución 17 (Expediente 10288-2014); y, (iii) auto de califi cación de fecha 26 de marzo de 2019 (f. 129), expedido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 20660-2018 Lima), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el recurrente. El actor alega la violación de sus derechos fundamentales a probar y a la cosa juzgada. 2. En relación con la cosa juzgada, sostiene que se le habría sancionado administrativamente por un mismo hecho que en sede penal no mereció sanción. Como se puede advertir, estos hechos no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el cual proscribe que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado. Por el contrario, estos hechos se encuentran, en realidad, referidos al derecho al ne bis in idem, el cual, en su sentido más básico, proscribe el doble ejercicio de la facultad sancionadora del Estado por un mismo hecho. 3. Por tanto, en aplicación del principio iuranovit curia, según el cual el juez tiene el poder-deber de identifi car el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o lo haya sido erróneamente, este Tribunal analizará los hechos conforme a los parámetros del contenido constitucionalmente protegido del derecho al ne bis in idem. §2. Procedencia del amparo 4. Antes de la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si esta es procedente a la luz de los supuestos recogidos en el artículo 5 del pretérito Código Procesal Constitucional -aplicable al presente proceso por razón de temporalidad- y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, del artículo 4 del mismo dispositivo legal -las citadas normas se encuentran actualmente recogidas, respectivamente, en los artículos 7 y 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021-. 5. En el presente caso, el Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confi rmada por la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial. Según el criterio de ambos órganos jurisdiccionales, correspondía aplicar el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional derogado -artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional vigente-. 6. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, el actor denuncia la violación de su derecho a probar, pues no se habría valorado un medio probatorio extemporáneo debidamente admitido, así como a la cosa juzgada, al habérsele sancionado en sede administrativa, pese a que no fue sancionado en la vía penal. 7. Siendo esta la controversia, no se advierte la posibilidad procesal de que en la etapa de califi cación de la demanda se pueda concluir preliminarmente que agravios así expresados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, atendiendo a que este Tribunal desaprueba las justifi caciones de las instancias precedentes para rechazar liminarmente la demanda de autos, conbase en su potestad nulifi cante establecida en el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional-artículo 20 del anterior Código-, debería declarar nulo todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. 8. Sin embargo, en el presente caso resulta innecesario obrar de ese modo, dado que en reiterada jurisprudencia (expresada entre tantas otras en las sentencias emitidas en los Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111-2009-PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018-PA/TC, 03378-2009-PA/TC), este Tribunal ha considerado que cuando una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a probar y a la cosa juzgada, y el expediente cuenta con todo lo necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, corresponde hacer ello. 9. Así, pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con la directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente, que ordena que los fi nes de los procesos constitucionales no sean sacrifi cados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Asimismo, debe tenerse presente que, según el documento nacional de identidad que obra en autos a fojas 254, el actor nació el 21 de agosto de 1951, por lo que a la fecha cuenta con setenta años de edad; es decir, se trata de un adulto mayor, que de acuerdo con lo establecido por la sentencia recaída en el expediente 08156-2013-PA/TC y la Ley 30490, merece un trato preferente por su especial condición de vulnerabilidad, por lo que resultaríairrazonable condenar al demandante al reinicio de su proceso, no obstante el tiempo transcurrido. 11. Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial fi rme”, como exige el artículo 9 del actual Código Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecho. El cuestionado auto de califi cación del recurso de casación de fecha 26 de marzo de 2019, en efecto, tiene la calidad de fi rme, al no proceder en su contra recurso alguno. Por tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo. §3. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar 12. El derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. En tal sentido, constituye un derecho básico de las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento a producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal
Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC). §4. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho al ne bis in idem 13. Este Tribunal Constitucional ha precisado, respecto del principio ne bis in idem,quesi bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, se trata de un contenido implícito del debido proceso. 14. Ha dejado sentado, igualmente, que el ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por un lado, presenta una vertiente procesal, que implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho; o no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto. Mientras que desde su vertiente material expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del estado de derecho (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02050-2002- AA/TC, de fecha 16 de abril de 2003, fundamento 19). 15. Se debe entender entonces que, en principio, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la persecución múltiple. §5. Análisis del caso 16. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 17, de fecha 7 de junio de 2017 (f. 92), expedida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada en todos sus extremos lademanda contencioso administrativa incoada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y don Roberto José María León Bejarano; (ii) Resolución 26, de fecha 4 de julio de 2018 (f. 110), expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado del mismo distrito judicial, que confi rmó la Resolución 17 (Expediente 10288-2014); y, (iii) auto de califi cación de fecha 26 de marzo de 2019 (f. 129), expedido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 20660-2018 Lima), que declaró improcedente elrecurso de casación que interpuso el recurrente. 17. Ahora bien, en relación con el derecho a probar, el actor denuncia que no se valoró el medio probatorio extemporáneo consistente en la Resolución 730-2015/CC1, pese a haber sido admitido. Siendo ello así, cabe destacar lo analizado al respecto por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, al absolver el agravio respectivo expresado por el ahora amparista en su recurso de apelación de sentencia: Décimo Cuarto: En cuanto a lo señalado por el apelante, que el medio probatorio por excelencia que acredita la diligencia e idoneidad en el accionar del Servicio Médico, es la Resolución Final Nº 0730 -2015/CC116. Si bien tienen una vinculación directa con las pretensiones demandadas en el presente proceso, razón por la que se admitió como medio probatorio extemporáneo, ello no lo constituye per se en un eximente de responsabilidad del demandante La resolución en mención, resuelve un hecho cuestionado diferente al propuesto en el acto administrativo impugnado, se trata de la administración de medicamentos para la realización del examen de endoscopia, y no de la grave situación en la que se sumió la hija del denunciante al concluir la endoscopia que ameritaba su internamiento por emergencia de forma inmediata. Además de ello, el omitir valorar de manera expresa la misma, no vicia de nulidad la sentencia emitida, dado que la misma no acredita la idoneidad del servicio prestado respecto a la imputación de falta de internamiento inmediato de la joven, porque ello no fue tratado en la misma. 18. Sobre este extremo, este Tribunal advierte que la vinculación del aludido medio probatorio extemporáneo con la controversia subyacente es solo genérica, toda vez que, aunque guarda relación con los hechos, específi camente no se encuentra referido al cargo imputado administrativamente al ahora amparista y por el cual fue sancionado. En efecto, la Resolución 2674-2014/SPC-INDECOPI, de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 41), cuya nulidad se pretendía en el proceso contencioso administrativo subyacente, confi rmó la Resolución 1119-2013/CC1, de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 1), en el extremo que declaró fundada la denuncia de don Roberto José María León Bejarano en contra de don Carlos Alberto Contardo Zambrano (el amparista) por infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la falta de internamiento de la hija del denunciante luego de culminada la endoscopía realizada (punto resolutivo 11). Mientras que, por su parte, la Resolución Final 0730-2015/CC1, de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 222), estuvo referida a la infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a la administración de los sedantes Dormonid y Petidina para realizar la aludida endoscopia. 19. Siendo ello así, si bien la Resolución Final 0730-2015/ CC1 fue valorada tardíamente, esto es, recién en la sentencia de vista, la omisión de su valoración en la sentencia de primer grado no constituye una vulneración del derecho a probar susceptible de tutela excepcional en la jurisdicción constitucional a través del amparo. En efecto, según los parámetros que delimitan el contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental, para que la omisión de valoración sea relevante, el medio probatorio debe estar dirigido a acreditar los hechos que confi guran su pretensión. Y en el presente caso, eso no fue así, pues la mencionada resolución administrativa presentada extemporáneamente no guardaba relación con los hechos y cargos específi camente discutidos en el proceso contencioso administrativo subyacente, de modo tal que su valoración o la omisión de esta carece de la virtualidad de infl uir en la decisión fi nalmente adoptada. 20. Por otra parte, en relación con el derecho al ne bis in idem, el actor denuncia que, pese a que el sobreseimiento del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo había adquirido la autoridad de cosa juzgada, esta fue desconocida para imponerle una sanción en sede administrativa por los mismos hechos. 21. Siendo ello así, cabe analizar si las resoluciones judiciales cuestionadas se han referido al principio ne bis in idem. Así, la sentencia de primer grado expuso lo siguiente: 5.4.6 A modo de corolario, debe aclararse que un mismo hecho puede derivar en la vulneración de normas de distinta naturaleza, como la Penal y la Administrativa; siendo que la decisión del INDECOPI está referida a determinar la responsabilidad administrativa que tienen los proveedores de productos o servicios que son puestos a disposición del consumidor; los cuales se presume deben ser idóneos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor. La falta de idoneidad puede ser sancionada si es que el proveedor del producto o servicio no logra deslindar su responsabilidad, suscitándose con ello la inversión de la carga de la prueba. No obstante, en el presente caso se advierte que no se trata de un mismo hecho, conforme a lo antes mencionado; habiéndose dilucidado respecto de la falta de idoneidad del servicio que se ofreció a la hija del señor León, por el accionar del médico tratante luego de la endoscopía realizada, a diferencia de la decisión a nivel Fiscal que versó sobre un presunto delito de afectación al derecho público a la Vida, el Cuerpo y la Salud- Exposición o Abandono de Persona en Peligro-que requiere dolo o culpa- como elemento constitutivo del delito; de la decisión a nivel Judicial que versó sobre un presunto delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Culposo-que solo analizó si la perforación gástrica encontrada en la paciente fue causada por un mal ejercicio profesional del señor Contardo; y a diferencia de la decisión a nivel del Colegio Médico del Perú que responde a fi nes distintos; esto es, a promover y verifi car el cumplimiento de los deberes del ejercicio profesional en el marco del Código de Ética y Deontología, el mismo que determina cuáles son los deberes, los derechos y los valores con los que debe actuar cada médico en los servicios de atención de salud, en la administración y gestión de los mismos, en la educación de los futuros médicos, en la investigación científi ca, en el manejo documentario y en las relaciones institucionales. 22. A su turno, la Sala Superior demandada ha expresado las siguientes razones para desestimar los argumentos del actor en torno a una supuesta doble persecución: Décimo Quinto: Ahora bien, corresponde precisar que la sanción administrativa deriva de una infracción a las reglas que deben observar los administrados, en el presente caso, referidas a la protección del consumidor en una relación de consumo, cuyo incumplimiento da lugar al inicio del procedimiento respectivo y a la aplicación de las sanciones
previstas en dicha ley; en cambio, la sanción penal deriva de la comisión, por parte de cualquier sujeto, de un acto u omisión tipificados como delito por la legislación penal; lo que implica que por ser diferentes las causas que generan las sanciones administrativas y las penales, la naturaleza de éstas también sea distinta. Décimo Sexto: En esa medida, se aprecia que: 1. La resolución fi scal de la 30° Fiscalía Provincial Penal de Lima, del 18 de agosto de 2009, en el extremo que resuelve no ha lugar a formalizar denuncia penal como presunto autor del delito el cuerpo y la salud – Exposición o abandono de persona en peligro. El demandante omite señalar que a través de este medio se resuelve ha lugar a formalizar denuncia penal en su contra por homicidio culposo y específi camente se consiga “si bien no consignó la perforación gástrica, si recomendó internamiento por emergencia, probable tratamiento quirúrgico, por ende, la exposición a peligro de la paciente se debió a un actuar negligente y no a una conducta intencional” (resaltado nuestro). 2. La resolución fi scal de la 5° Fiscalía Penal de Lima del 01 de octubre de 2009, que declara infundada la queja de derecho presentada por el denunciante. Esta resolución guarda estrecha relación con la mencionada en punto anterior, y reafi rma el accionar negligente del accionante en lo que se refi ere al delito de abandono de persona en peligro, y precisa que el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad de la vida, salud o integridad física de una persona dependiente, tipo penal cerrado, que requiere dolo en el accionar, es decir, voluntad y conciencia de que se expone a un peligro o se abandona en peligro a un menos o incapaz, con la fi nalidad de incumplir los deberes los deberes especiales de asistencia, por lo que no se puede cometer de manera dolosa. Ello guarda relación con el tipo de infracción imputada al demandante, que es la falta de idoneidad en servicio prestado, al no haber procedido a ordenar el internamiento de la hija del denunciante luego de culminada la endoscopia realizada, y si bien no se confi gura el delito imputado, contrario a lo señalado en la apelación, su accionar negligente se ve plasmado en la resolución en comento. 3. Dictamen de la 27° Fiscalía Provincial Penal de Lima del 11 de noviembre de 200919, se encuentra referido a la denuncia formulada contra la Clínica Ricardo Palma, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo en agravio de Claudia León Ruiz; el demandante no es parte en el mismo, por lo que sus conclusiones no le son vinculantes. 4. Dictámenes fi scales de no acusación (sic) por los mismos e idénticos hechos materia del procedimiento administrativo sancionador; escrito del propio denunciante contra el dictamen no acusatorio (…) por los mismos e idénticos hechos; resolución del 14 de julio del 2010 que contiene el voto en discordia (sic) emitido por la juez del juzgado penal de Lima, en disconformidad con el dictamen no acusatorio en el proceso penal seguido por los mismos e idénticos hechos. Sobre ello corresponde precisar que los hechos acaecidos no se modifi can; lo que varía es la subsunción de los mismos a los tipos penales y en el caso del procedimiento administrativo sancionador a la conducta infractora al deber de idoneidad que le asiste al demandante como proveedor de servicios médicos. Dichos medios probatorios ofrecidos en el decurso del procedimiento sancionador, han sido emitidos en el marco de las denuncias penales interpuestas por señor León Bejarano en contra de los médicos que atendieron a su señorita hija Claudia Milagros los días 01 y 02 de enero de 2008, así como las clínicas en las que se atendió y si bien fi nalmente no se instaura un proceso penal en contra del demandante, ello en nada interfi ere con el procedimiento sancionador iniciado en la vía administrativa, dado que – como ya se ha hecho mención – los bienes jurídicos protegidos en ambos casos son diferentes. 23. En tal sentido, debe precisarse que la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la garantía del ne bis in idem, pues es necesario, previamente, verifi car la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verifi cado este requisito previo, será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento. 24. En el caso de autos, los órganos jurisdiccionales demandados han analizado que no existe identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento. Así, correctamente, los órganos jurisdiccionales han concluido que los bienes jurídicos protegidos en la vía penal y en la administrativa son diferentes.Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda en todos sus extremos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un
y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve. La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una ley orgánica (artículo 200 de la Constitución), no se debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.
En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. LEDESMA NARVÁEZ W-2079241-14
06712-2005-PHC/TC · 08156-2013-PA/TC