EXPEDIENTE N° 12822-2024 LIMA Lima, nueve de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número doce mil ochocientos veintidós – dos mil veinticuatro-Lima, con el expediente judicial digital – no EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Orfi lio Isaac Picon Quedo, mediante escrito presentado con fecha 29 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 62 de fecha 20 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Orfi lio Isaac Picon Quedo, mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 20233, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulas y sin efecto legal la sentencia Casatoria de fecha 22 de junio de 2023, recaída en la Casación Nº 31316-2022, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró Infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante; en consecuencia, No Casaron la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 17, de fecha 05 de julio de 2022, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró infundada, la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº17, de fecha 05 de julio del 2022, emitida en el expediente Nº 05520- 2020 por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revocó la sentencia de primera instancia (Resolución Nº 10), de fecha 27 de abril del 2022, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3495-1-2020, en cuanto a lo resuelto sobre la vulneración al principio de razonabilidad, y ordenó se emita nuevo pronunciamiento; y, reformándola, declara infundada la demanda en dicho extremo, confi rmándolo en lo demás que contiene, la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución Nº 10, de fecha 27 de abril de 2022, recaída en el expediente Nº 5520-2020 del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que declaró fundada en parte la demanda y nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3495-1-2020 sobre el extremo de la vulneración al Principio de Razonabilidad, y ordenó a éste emitir nuevo pronunciamiento sobre tal extremo; asimismo declaró improcedente la demanda en el extremo de su pretensión accesoria e infundada la demanda en todo lo demás que contiene, en los seguidos por Orfi lio Isaac Picon Quedo contra Sunat y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de acto administrativo. Asimismo, solicita se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. Alega vulneración a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 6 de fecha 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda, tras considerar esencialmente que, el demandante pretende principalmente que declare la nulidad de la Casación Nº 31316-2022 Lima, emitida los jueces de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que decidieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora amparista Orfi lio Isaac Picón Quevedo contra la Sentencia de Vista del 05 de julio de 2022; advirtiéndose que ambas resoluciones han sido emitidas conforme a Ley, con una adecuada y sufi ciente motivación. Señala que, la resolución Casatoria cuestionada, ha sido motivada debidamente; en tanto que, cada una de las infracciones procesales y normativas denunciadas han sido analizadas, expresándose las razones por la cuales fueron declaradas infundadas; evidenciando que la fi nalidad del demandante era la de anular el proceso contencioso administrativo tributario, tratando de afectar la validez de las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT; con mayor precisión, se aprecia que en la sentencia de casación se analiza el debido procedimiento, la debida motivación de las resoluciones judiciales el debido proceso, concluyendo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03495-1-2020 fue emitida con una debida motivación; que en la sentencia de vista se analizó la supuesta incongruencia en la emisión del Resultado de Requerimiento Nº 1921120000114 y el Requerimiento Nº 1922120000223 en la misma fecha, concluyendo que son válidas; de igual modo verifi ca que no se ha inaplicado el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización; todo lo contrario, concluye que el artículo fue aplicado e interpretado en su integridad por la Sala Superior; también analiza la alegada vulneración del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y del artículo 86 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; ha concluido que la nulidad del acto administrativo, tiene una naturaleza excepcional, y no debe declararse una nulidad solo por incumplir exigencias formales; en tal sentido, desecha las infracciones que ahora son materia de cuestionamientos del proceso de amparo; de modo que se cumplió con lo que exige el artículo 139 inciso 5, de la Constitución Política del Perú. Refi ere que, le asiste razón al Procurador Público del Poder Judicial, en cuanto señala que lo realmente pretendido por la parte demandante es que este Colegiado Superior actúe como una supra instancia con capacidad revisora y se pronuncie nuevamente, respecto de algo que ya fue atendido y desestimado oportunamente por el Poder Judicial, no existiendo ninguna afectación constitucional que deba ser atendida, menos aún en los términos planteados; es decir, como supuestas afectaciones al debido proceso; buscando cuestionar el criterio de los magistrados Superiores y Supremos que atendieron el caso, lo que resulta contrario a lo regulado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Orfi lio Isaac Picon Quedo, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, en la Sentencia apelada, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior declara improcedente la demanda afi rmando que están cuestionando la decisión de fondo emitida dentro del proceso contencioso administrativo; apreciación incorrecta. Señala que, en la sentencia apelada se ha efectuado la transcripción de la sentencia casatoria y sobre dicha base, sin mayor análisis se sostiene que sí estaba debidamente motivada. Concluye que, en la Sentencia que ahora se apela, se limita a transcribir parte de la Sentencia casatoria, y sin evaluar si se habían respondido los cuestionamientos planteados en su demanda contencioso administrativa y en el recurso de casación planteado en dicho proceso, se sostiene que la sentencia casatoria está debidamente motivada y se declara improcedente su demanda de amparo contra resolución judicial. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona se declare nulas y sin efecto legal la sentencia Casatoria de fecha 22 de junio de 2023, recaída en la Casación Nº 31316-2022, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró Infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº17, de fecha 05 de julio del 2022, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revocó la sentencia de primera instancia, la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución Nº 10, de fecha 27 de abril de 2022 expedida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que declaró fundada en parte la demanda y nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3495-1-2020 sobre el extremo de la vulneración al Principio de Razonabilidad, y ordenó a éste emitir nuevo pronunciamiento sobre tal extremo; asimismo declaró improcedente la demanda en el extremo de su pretensión accesoria e infundada la demanda en todo lo demás que contiene, en los seguidos en el expediente Nº 5520-2020, por Orfi lio Isaac Picon Quedo contra Sunat y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de acto administrativo. Asimismo, solicita se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de
este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, el recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria; es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica o de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. 3.2 A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la resolución casatoria que principalmente se cuestiona a través de este proceso de amparo, Casación Nº 31316-2022 Lima, de fecha 22 de junio de 2023, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora amparista, Orfi lio Isaac Picón Quevedo contra la Sentencia de Vista del 05 de julio de 2022, ha cumplido con expresar adecuadamente las razones de su decisión que, ahora se impugna, advirtiéndose que ambas resoluciones han sido emitidas conforme a Ley, con una adecuada y sufi ciente motivación. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a los derechos invocados por el amparista; pues como se señala en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo que, la resolución Casatoria cuestionada, ha sido motivada debidamente; en tanto que, cada una de las infracciones procesales y normativas denunciadas han sido analizadas,
expresándose las razones por la cuales fueron declaradas infundadas; evidenciando que la fi nalidad del demandante era la de anular el proceso contencioso administrativo tributario, tratando de afectar la validez de las resoluciones administrativas emitidas por la Sunat; con mayor precisión, se aprecia que en la sentencia de casación se analiza el debido procedimiento, la debida motivación de las resoluciones judiciales el debido proceso, concluyendo que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03495-1-2020 fue emitida con una debida motivación; que en la sentencia de vista se analizó la supuesta incongruencia en la emisión del Resultado de Requerimiento Nº 1921120000114 y el Requerimiento Nº 1922120000223 en la misma fecha, concluyendo que son válidas; de igual modo verifi ca que no se ha inaplicado el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización; todo lo contrario, concluye que el artículo fue aplicado e interpretado en su integridad por la Sala Superior; también analiza la alegada vulneración del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y del artículo 86 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; ha concluido que la nulidad del acto administrativo, tiene una naturaleza excepcional, y no debe declararse una nulidad solo por incumplir exigencias formales. 3.4 Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando Décimo de la sentencia apelada que, lo realmente pretendido por la parte demandante es que este Colegiado Superior actúe como una supra instancia con capacidad revisora y se pronuncie nuevamente, respecto de algo que ya fue atendido y desestimado oportunamente por el Poder Judicial, no existiendo ninguna afectación constitucional que deba ser atendida, menos aún en los términos planteados; es decir, como supuestas afectaciones al debido proceso; buscando cuestionar el criterio de los magistrados Superiores y Supremos que atendieron el caso, lo que resulta contrario a lo regulado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.5 En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 6 de fecha 20 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Orfi lio Isaac Picon Quedo contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 452 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 429 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 34 del expediente judicial digital – no EJE W-2519370-10