EXPEDIENTE N° 10140-2025 LIMA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número diez mil ciento cuarenta – dos mil veinticinco -Lima, con el expediente judicial digital No EJE, así como el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por demandante Manuel Efraín Rosemberg Barron, mediante escrito presentado con fecha 07 de octubre de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 062 de fecha 16 de setiembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
1. Demanda Manuel Efrain Rosemberg Barron, mediante escrito de fecha 04 de julio de 20243, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Sentencia de Casación N° 9611-2022, de fecha 15 de abril de 2024, expedida por Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró fundado su recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Universidad Nacional Agraria La Molina, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2021; y actuando en sede de Instancia, confi rmaron la sentencia apelada de fecha 27 de setiembre de 2019, que declaró infundada la demanda. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 064 de fecha 16 de setiembre de 2024, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por Manuel Efrain Rosemberg Barron, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: SEPTIMO: Sumado a lo anterior, del examen de los fundamentos esbozados en la demanda de amparo, puede evidenciarse que estos se centran en discutir su disconformidad con lo resuelto por la Sala Suprema y a refutar el razonamiento empleado por dicho órgano jurisdiccional, pues el recurrente insiste en afi rmar que le corresponde la actualización y/o nivelación del pago de su pensión en cumplimiento del artículo 3 de la Ley N° 28449, pues conforme a la interpretación jurídica realizada por dicha parte, el goce de su pensión de cesantía, bajo la vigencia del Decreto Ley N° 20530, debe ser pagada acorde con el monto máximo equivalente a 2 UIT vigentes a la fecha del pago de la pensión; en otras palabras, se colige que el amparista persigue en realidad que la justicia constitucional realice un nuevo análisis de los hechos e interpretación jurídica para determinar si la pensión de cesantía del recurrente debe ser actualizada o nivelada en el monto máximo equivalente a 2 UIT vigente a la fecha de pago de la pensión, en base a la Ley N° 28449 aspecto que ya fue materia de dilucidación en el proceso ordinario subyacente. para Que de ese modo se deje sin efecto el precitado pronunciamiento judicial v se ordene la emisión de una resolución que le resulte favorable, como si la justicia constitucional se tratase de una supra instancia de revisión de lo resuelto en la vía ordinaria. Por lo tanto, queda desvirtuada de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales que invoca
el accionante, pues, en puridad, se encuentran referidos a que este Colegiado ordene a la Sala Suprema a resolver en un determinado sentido, lo cual conllevaría una interferencia en la labor del Órgano Jurisdiccional que emitió la resolución cuestionada sin tener en consideración que la independencia y autonomía del Juez, no solo se encuentra consagrado en el artículo 139°, numeral 2) de la Constitución Política del Peru, sino también en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, (…). OCTAVO; En defi nitiva, de la resolución judicial cuestionada no se desprende un manifi esto agravio de los derechos invocados en la demanda, conforme ya se ha desarrollado en los considerandos precedentes; por lo que, esta vía constitucional no puede constituirse en una instancia más para revisar el criterio y razonamiento al que arribo la Sala Suprema, esto es, para ampliar el debate de cuestiones que ya han sido materia de pronunciamiento en la vía ordinaria. 3. Recurso de apelación Manuel Efrain Rosemberg Barron, mediante escrito presentado con fecha 07 de octubre de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, el recurrente interpone la presente demanda con el objeto de tutelar su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (Art. 139.5 de la Constitución). Según este mandato, toda decisión jurisdiccional debe fundamentarse por escrito, exponiendo con claridad la ley aplicable y los hechos probados. Asimismo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en el Exp. 04302-2012-PA/TC, este derecho exige un razonamiento que no sea aparente ni defectuoso, sino que justifi que la decisión de manera lógica, jurídica y sufi ciente. b) Señala que, contrario a lo señalado en el punto séptimo, la pretensión no busca que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos ni una nueva valoración de la prueba sobre la pensión de cesantía. Esa premisa es errónea y vulnera mi derecho a la defensa. El objeto del amparo es estrictamente constitucional, denunciar la afectación a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación. La sentencia de Casación incurre en un vicio de incongruencia, pues los magistrados se basaron en fundamentos ajenos al sustento legal de la petición, apartándose del debate jurídico propuesto. c) Manifi esta que, el Colegiado ha soslayado que la sentencia de casación vulnera el principio de congruencia procesal articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual prohíbe al juzgador exceder el petitorio o fundar su decisión en hechos distintos a los alegados. En el caso concreto, la pretensión se limita a la nivelación o actualización de la pensión de las Leyes Nº 28389 y N° 28449, mas no a la homologación, concepto que ya fue resuelto mediante la Casación Nº 16079-2013. Pese a ello, la sentencia recurrida se pronuncia sobre infracciones relativas a la homologación, omitiendo pronunciarse con sustento fáctico y jurídico sobre la actualización pensionaria, que constituye el verdadero objeto de la demanda. d) Alega que, la sentencia de casación recurrida incurre en una interpretación errónea del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, así como de las Leyes N° 28389 y N° 28449. La Sala argumenta que el tope de dos UIT previsto en el artículo 3 de la Ley N° 28389 se aplica exclusivamente cuando el monto pensionario es superior a dicho límite, mas no como un referente para pensiones mínimas. Esta interpretación carece de sustento legal, toda vez que la norma no establece la distinción señalada por el colegiado. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: PETITORIO Y DETERMINACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Sentencia de Casación N° 9611-2022, de fecha 15 de abril de 2024, expedida por Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional Agraria La Molina, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 26 de marzo de 2021; y actuando en sede de Instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 27 de setiembre de 2019, que declaró infundada la demanda. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Sentencia de Casación N° 9611-2022, de fecha 15 de abril de 2024, expedida por Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables, pues se precisa que la aplicación del artículo 3 de la Ley N° 28449 no implica que todas las pensiones de cesantía deban actualizarse el monto de dos Unidades Impositivas Tributarias en cada oportunidad de pago. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 02703-2018-0-3202-JR-LA-01— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista Manuel Efraín Rosemberg Barrón. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 16 de setiembre de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Manuel Efraín Rosemberg Barrón, contra el Procurador Pública del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 79 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 58 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 08 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 58 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, fs. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, fs. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-8