CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 5821-2024 LIMA Lima, siete de abril de dos mil veintiséis. -
VISTA: La causa número cinco mil ochocientos veintiuno - dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante César Kevin Gómez Urday1, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 27 de enero de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores Jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a fi n de que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 03 de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la adhesión de apelación, en cuanto a la tutela de derechos formulados el 04 de abril de 2022, y confi rmó la resolución S/N de fecha 30 de marzo de 2022. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución n° 5 de fecha 10 de octubre de 20234, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, declaró Improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, la demanda de amparo incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7°, inciso 1, al no estar vinculada al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino orientada a cuestionar el criterio de fondo, adoptado por la jurisdicción penal ordinaria. En esa línea, reafi rmó que el proceso de amparo no puede funcionar como una “supra instancia” ni como una cuarta instancia revisora de decisiones judiciales, descartando la posibilidad de reexaminar hechos, pruebas o interpretaciones normativas ya resueltas. Asimismo, verifi có que la resolución cuestionada, cuenta con una motivación sufi ciente, al expresar razones objetivas y fundamentadas, sin evidenciar una vulneración manifi esta de derechos constitucionales. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la resolución de Vista N° 03 de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en cuanto se declaró infundada la adhesión de apelación de tutela de derechos, formulada el 04 de abril de 2022, y confi rmó la resolución S/N de fecha 30 de marzo de 2022. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200° numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley n.° 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante sostiene como agravios que, el juez de primera instancia desvió el análisis fuera del marco del debate constitucional, limitándose a afi rmar que el demandante pretendía una “supra instancia” sin examinar los vicios de motivación, alegados contra la resolución penal; asimismo, alegó la existencia de motivación aparente, pues la decisión no respondió a los argumentos esenciales de la demanda y se sustentó en razonamientos genéricos e imprecisos; igualmente invocó una motivación insufi ciente, indicando que el A quo no cumplió con el estándar mínimo exigible, al omitir pronunciarse sobre los hechos relevantes, y al reproducir mecánicamente lo señalado por la jurisdicción ordinaria, sin un análisis constitucional propio; fi nalmente, cuestionó defi ciencias en la motivación externa, al basarse en premisas fácticas inválidas, como afi rmar erróneamente que los agravios se limitaban a la actuación policial —cuando también se cuestionaba el razonamiento del juez penal y la valoración probatoria—, y sostener incorrectamente que no se adjuntó el recurso de adhesión, pese a que este sí fue incorporado como anexo de la demanda. 3.3. La resolución n° 5 de fecha 10 de octubre de 202312, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en
la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, el demandante refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando primero al décimo segundo. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Inexistencia de falta de motivación y desvío del debate constitucional No existe un desvío del análisis por parte del juez de amparo al califi car la pretensión como un intento de establecer una “supra instancia”. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que el amparo no puede servir para replantear controversias ya resueltas por los órganos ordinarios. El juez de primera instancia determinó correctamente que el demandante buscaba un reexamen del criterio de fondo de la justicia penal, lo cual es ajeno al objeto del amparo conforme al Artículo 7°, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El control constitucional se limita a verifi car si la decisión es resultado de un juicio racional y objetivo, no a sustituir el criterio del juez ordinario. 3.5.4 Desestimación de la motivación aparente y genérica La alegación de motivación aparente carece de sustento, pues la sentencia de primera instancia verifi có que la Resolución N° 03 de la Sala Penal contenía razones objetivas y fundadas en las normas procesales para responder a los agravios. El hecho de que el juez de amparo, coincida con la lógica de la jurisdicción ordinaria, no convierte su motivación en “aparente”, sino que confi rma que el acto cuestionado, no presentaba un agravio constitucional manifi esto que justifi cara la intervención de la justicia de control. 3.5.5 Sufi ciencia de la motivación y
constitucional propio Sobre la presunta “reproducción mecánica” de argumentos, se advierte que el A quo cumplió con el estándar mínimo exigible al analizar si la Sala Penal había vulnerado el derecho a la motivación. La sufi ciencia de la motivación no exige una respuesta exhaustiva a cada pretensión planteada si la ausencia de argumentos no es manifi esta a la luz de lo que se decide. En este caso, el juez de amparo determinó que la resolución penal cuestionada ya había cumplido con expresar las razones que respondían a los agravios, por lo que no era necesario un análisis adicional sobre los hechos de la detención policial. 3.5.6. Validez de las premisas fácticas y el recurso de adhesión Respecto a las defi ciencias en la motivación externa alegadas: • Alcance de los agravios: La Sala Penal, en la resolución original (Res. 03), ya había precisado que los agravios de la defensa se centraron mayoritariamente en cuestionar la labor policial (detención y actas), y no los fundamentos jurídicos del juez de primera instancia. Por tanto, el juez de amparo no partió de una premisa inválida, sino que ratifi có lo que constaba en el expediente penal. • El recurso de adhesión: Si bien el recurrente sostiene que el recurso de adhesión sí fue adjuntado como anexo 1-D, este punto resulta insufi ciente para revocar la improcedencia. El fundamento principal del rechazo no fue solo la ausencia de dicho documento, sino que los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Aun con el documento a la vista, el amparo sigue siendo improcedente al pretender una nueva revaloración de los hechos, y de la interpretación de la norma penal, que favorezca al demandante. En conclusión, al no verifi carse un vicio en la motivación de la justicia ordinaria y al pretenderse utilizar el amparo como una extensión del debate penal, corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 5, de fecha 10 de octubre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cesar Kevin Gómez Urday contra el Poder Judicial, sobre
ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 130 del expediente judicial digital. Página 119 del expediente judicial digital.
Página 56 del expediente judicial digital. Página 119 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Página 119 del expediente digital W-2519370-6