EXPEDIENTE N° 5305-2025 LIMA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número cinco mil trecientos cinco – dos mil veinticinco-Lima, con el expediente judicial digital – No EJE y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Guillermo Raúl Nue Pando, mediante escrito presentado con fecha 11 de octubre de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 32 de fecha 03 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Guillermo Raúl Nue Pando, mediante escrito de fecha 31 de julio de 20243, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de Casación Nº 24664-2021-Lima Este, de fecha 24 de octubre de año 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró fundada la casación, casaron la sentencia y declaro infundada la demanda, en los seguidos por el recurrente contra la Universidad Nacional Agraria La Molina. Alega vulneración a
sus derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y derecho a la pensión 2. Pronunciamiento de Primera Instancia El colegiado de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 3 de fecha 03 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, de la revisión de la Ejecutoria Suprema, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Refi ere que la sentencia de casación materia del presente proceso, no evidencia la infracción denunciada, relativo a la vulneración manifi esta de sus derechos conculcados, como serían el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y derecho a la pensión, sino que, por el contrario, se pretende que vía el proceso constitucional de amparo, se constituya una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta procedente, pues el proceso de amparo no puede ser utilizado como mecanismo donde se vuelvan a reproducir controversias resueltas por las instancias de mérito dentro de la jurisdicción ordinaria y que convierta al Juez Constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. Agrega que, analizados los considerandos de la resolución cuestionada, se puede determinar que la Sala Suprema ha analizado y resuelto cada punto de del recurso de apelación, expresando la motivación sufi ciente y objetiva que justifi can la decisión del órgano judicial demandado al declarar fundado el recurso de casación, esto teniendo en cuenta la impugnación respecto a la pretensión de la demanda en la vía ordinaria. 3. Recurso de apelación Guillermo Raúl Nue Pando, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, el colegiado no ha considerado que la sentencia de casación ha trasgredido el principio de congruencia procesal señalado en el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Civil que señala que “...no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes...”, como es en el caso concreto, puesto que el recurrente ha solicitado la actualización de su pensión en mérito a la Ley N° 28389, Ley N° 28449 y no la nivelación de pensiones con las remuneraciones de los empleados o funcionarios públicos en actividad. El recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional Agraria La Molina y la sentencia de casación solo versan sobre supuestas Infracciones al derecho a la homologación y peor aún sin sustento de hecho y de derecho sobre la actualización de la pensión del recurrente, que es el petitorio de la demanda con sentencia casada. Señala que, en la sentencia de casación recurrida se interpreta, erróneamente, el régimen pensionario del recurrente que se encuentra bajo el del Decreto Ley N° 20530, así como la Ley N° 28389, la Ley N° 28449 y los considerandos de la sentencia de vista, puesto que el argumento de la sentencia de casación es que lo estipulado por el artículo 4 de la Ley Nº 28449 “Está prohibida la nivelación de pensiones con remuneraciones y con cualquier ingreso provisto para los empleados o funcionarios públicos en actividad...”, premisa legal que no se aplica a los hechos y que nunca ha sido materia de discusión, puesto que el recurrente ha solicitado que se le actualice su pensión en mérito al artículo 3 de la Ley N° 28449. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona se declare la nulidad de la sentencia de Casación Nº 24664-2021-Lima Este, de fecha 24 de octubre de año 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró fundada la casación, casaron la sentencia y declaro infundada la demanda, en los seguidos por el recurrente contra la Universidad Nacional Agraria La Molina. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y derecho a la pensión. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril
de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales y derecho a la pensión, el recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria, es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica o de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. 3.2 A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la resolución casatoria que se cuestiona a través de este
2021-Lima Este, de fecha 24 de octubre de año 2023, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, que declaró fundada la casación, casaron la sentencia y declaro infundada la demanda; ha cumplido con expresar adecuadamente las razones de su decisión que, ahora se impugna, advirtiéndose que dicha resolución ha sido emitida conforme a Ley, con una adecuada y sufi ciente motivación, siendo que se precisa que no se puede solicitar ni acceder a la nivelación de sus pensiones en función de los benefi cios brindados o aumentados a favor de trabajadores activos de su misma entidad. 3.3 Ahora, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con argumentos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna a los derechos invocados por el amparista; pues como se señala en la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, refi riendo principalmente que, la Sala Suprema ha analizado y resuelto cada punto del recurso de apelación, expresando la motivación sufi ciente y objetiva que justifi can la decisión del órgano judicial demandado al declarar fundado el recurso de casación, teniendo en cuenta la impugnación respecto a la pretensión demanda en la vía ordinaria, respecto al pago de pensiones actualizadas. 3.4 Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 3.9. de la sentencia apelada que, se pretende que, vía el proceso constitucional de amparo, se constituya una supra instancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta procedente, pues el proceso de amparo no puede ser utilizado como mecanismo donde se vuelvan a reproducir controversias resueltas por las instancias de mérito dentro de la jurisdicción ordinaria y que convierta al Juez Constitucional en una instancia más de tal jurisdicción. 3.5 En consecuencia, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 3 de fecha 03 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Guillermo Raúl Nue Pando contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otro, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 91 del expediente judicial digital – No EJE Obrante a páginas 81 del expediente judicial digital – No EJE Obrante a páginas 43 del expediente judicial digital – No EJE W-2519370-4