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Amparo

Amparo 04738-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
04738-2023-PA/TC
Sentencia
713/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-05-23
Edición
4322
Demandante
Doña Brenilda Soledad Hoyos Saavedra contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 713/2026

EXP. N° 04738-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE BRENILDA SOLEDAD HOYOS SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Domínguez Haro ‒

convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez no resuelta por el magistrado Ochoa Cardich‒ y Morales Saravia, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brenilda Soledad Hoyos Saavedra contra la resolución de foja 145, de fecha 8 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de agosto de 2023, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) y solicitó que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como licenciada en enfermería en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo. Señaló que ingresó a laborar en este hospital el 21 de enero de 2021, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS COVID) y que, mediante Carta 330-GRPL-ESSALUD-2023, de fecha 20 de febrero de 2023, la demandada le notifi có la decisión de no renovar su contrato de trabajo, a pesar de que tenía conocimiento sobre su estado de gestación, cuya fecha programada de parto era el 29 de enero de 2023, lo cual constituye un despido nulo. Alegó que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la no discriminación.1 El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda.2 El apoderado judicial de la Red Prestacional de Lambayeque de EsSalud contestó la demanda y argumentó que con la vigencia de la Ley 31131, desde el 10 de marzo de 2021, las entidades públicas están impedidas de continuar contratando personal bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, con la excepción contratar para el desempeño de cargos de confi anza, labores de necesidad transitoria y de suplencia, por lo que el contrato administrativo de servicios de la demandante ha sido transitorio y no de carácter indeterminado, en atención al literal a) del numeral 27.2 del artículo 7, del Decreto de Urgencia 029-2020, sobre las medidas extraordinarias en materia de personal del sector público, por el cual autoriza a las entidades del Gobierno nacional y de los gobiernos regionales a la contratación bajo la modalidad CAS. Agregó que la demandante fue contratada bajo la modalidad CAS COVID para EsSalud, en cuyo contrato se estableció que era a plazo determinado y renovable, por lo que la decisión de no renovar era por causal de vencimiento de su contrato celebrado para labores de necesidad transitoria debido a la pandemia de COVID-19.3 El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 4, de fecha 5 de octubre de 2023, declaró fundada la demanda por estimar que, en atención a que el motivo de la no renovación del contrato administrativo de servicios de la demandante es por encontrarse en el periodo de maternidad, resulta evidente que la carta remitida adolece de validez por no tener un sustento justifi cado, por lo que nos encontramos frente a un despido nulo.4 La Sala Superior revisora revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto el despido o la afectación de su derecho al trabajo de la demandante se produjo el 28 de febrero de 2023 mientras que la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2023.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. El objeto del presente proceso es que se ordene la reposición de la demandante en su puesto de trabajo como

licenciada en enfermería en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo. Se alegó que se ha vulnerado los derechos al trabajo y a la no discriminación. Procedencia de la demanda 2. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. 3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que, según la Carta 330-GRPL-ESSALUD.2023, de fecha 20 de febrero de 20236, y lo afi rmado por la propia actora en su demanda, habría sido cesada el 28 de febrero de 2023, mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién con fecha 2 de agosto de 2023. 4. En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto; por lo tanto, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. 5. Sin perjuicio de lo anotado, es pertinente indicar que, si bien la demandante sostiene que no ha operado el plazo de prescripción porque que el 15 de marzo de 2023 presentó una solicitud de medida cautelar fuera del proceso, que mediante Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2023, fue declarada improcedente, este supuesto no está previsto como causal de interrupción del plazo de prescripción por el Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Del mismo modo, cabe señalar que si bien la demandante interpuso un recurso de reconsideración7 contra la Carta 330-GRPL-ESSALUD.2023, de fecha 20 de febrero de 2023, este recurso administrativo tampoco interrumpe el plazo de prescripción establecido por ley ni está comprendido como requisito exigible para el agotamiento de la vía previa en el presente caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 52 Foja 64 Foja 88 Foja 103 Foja 145 Foja 31 Foja 219

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, por las razones que expreso a continuación: 1. La fi nalidad del presente proceso de amparo es solicitar la reposición de la recurrente en su puesto de trabajo como licenciada en enfermería en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, en el que laboraba desde el 21 de enero de 2021, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS COVID); no obstante, mediante Carta 330-GRPL- ESSALUD-2023, de fecha 20 de febrero de 2023, la demandada le notifi có la decisión de no renovar su contrato de trabajo teniendo conocimiento sobre su estado de gestación, cuya fecha programada de parto era el 29 de enero de 2023. 2. La demandante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la no discriminación. Considera que el acto de no renovación del contrato CAS constituye un despido nulo, sustentado únicamente en el estado de gestación de la recurrente. 3. La sentencia de vista expedida por la Sala Superior revisora revocó la sentencia de primer grado, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró improcedente, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala argumentó que el proceso cautelar iniciado por la demandante contra el acto de no renovación del contrato CAS no interrumpía el plazo de prescripción para la presentación del proceso de amparo. 4. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación. No obstante, dicho artículo también contempla excepciones que interrumpen dicho plazo, entre ellos: i) cuando el agravio consiste en una omisión, en cuyo caso el plazo no se computa mientras esta subsista (inciso 5) y ii) cuando se acude a una vía previa, en cuyo caso el plazo se computa una vez esta vía sea agotada (inciso 6). 5. En autos, se puede apreciar que la recurrente interpuso dos acciones distintas contra el supuesto acto vulneratorio: (i) Inicialmente, el 24 de febrero de 2023, interpuso un recurso de reconsideración1 contra la Carta 330-GRPL- ESSALUD.2023, en conjunto con otros trabajadores, el cual no ha obtenido respuesta por parte de la entidad a pesar de haber excedido el plazo para que esta responda. (ii) Posteriormente, interpuso una solicitud de medida cautelar innovativa fuera del proceso2, con fecha 15 de marzo de 2023, con el objeto de lograr la reposición provisional en su puesto. El trámite cautelar fi nalizó con la Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2023, que declaró improcedente dicha medida 6. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que aborda casos similares sobre el despido de una madre trabajadora ha considerado que los recursos en sede administrativa interrumpen el cómputo del plazo de prescripción de la acción de amparo: “Si bien el 24 de mayo de 2019 la parte actora tomó conocimiento de la Resolución de Alcaldía 010-2019-MCPSSJ/A, de fecha 23 de mayo de 2019, que dio por concluido su vínculo laboral, el 30 de mayo de 2019 presentó una solicitud de reincorporación, y, al no ser resuelta esta, el 6 de agosto de 2019 interpuso un recurso de apelación contra la denegatoria fi cta de su solicitud (f. 11 y 147). Así, habiéndose interpuesto la demanda de amparo el 10 de septiembre de 2019, no ha operado la prescripción” (f. 2, STC N° 01738-2021-PA/TC). 7. Como indica el Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307): “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. En ese sentido, el criterio del Tribunal Constitucional que considera que, en hechos similares, no opera la prescripción del plazo, es de estricta observancia para la judicatura ordinaria 8. En ese sentido, se produjeron dos de los supuestos de excepción al cómputo del plazo contemplados en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto se ha acudido a una vía previa (vía administrativa), cuyo trámite no fue posible concluirse debido a la omisión injustifi cada de la entidad de no dar respuesta a su recurso, por lo que no se ha vencido el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo. Ergo, considero que la demanda es procedente y no se confi gura la causal de improcedencia del inciso 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Por otro lado, tanto la Constitución, en su artículo 23, como en vasta jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, reconocen el estado de vulnerabilidad de las mujeres trabajadoras que ejercen su maternidad (madres trabajadoras), que justifi ca la necesidad de una protección especial por parte del Estado. 10. En el presente caso, la condición de madre trabajadora de la demandante, la alegación de que el despido esté fundamentado en motivos discriminatorios y el impacto que tiene la no renovación del vínculo laboral en sus

derechos constitucionales laborales, en especial, aquellos que se le reconoce por su condición de madre, acreditan la relevancia constitucional que posee este caso. Por ende, resulta imperante analizar la fundamentación de la Carta 330-GRPL-ESSALUD-2023 y, así, determinar si se encuentra conforme a la Constitución y a la interpretación que de ella realiza el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sobre la materia. 11. Por estas consideraciones, el sentido de mi voto es porque el caso, dada su trascendencia constitucional, debe ser visto en AUDIENCIA PÚBLICA DE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Monteagudo Valdez, que declara, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, que su voto es para que el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. OCHOA CARDICH Foja 219 Foja 35 W-2515523-1

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