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Amparo

Amparo 02039-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
02039-2024-PA/TC
Sentencia
689/2026
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2026-05-23
Edición
4322
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 689/2026

EXP. N° 02039-2024-PA/TC

SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 9 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 20212, la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra doña Luisa Teódula Cueva Castro, con el fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 10 de marzo de 20213, que confi rmó la Resolución 4, de fecha 14 de agosto de 20204, declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Luisa Teódula Cueva Castro, y ordenó el abono de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros, intereses legales y costos del proceso5. Denunció la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. En términos generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Del mismo modo, señaló que el Colegiado Civil ha incurrido en un error al afi rmar, en el fundamento 21 de la resolución cuestionada, que no resulta exigible el requisito de inscripción por el carácter de pensionable. Sin embargo, en ningún momento se analiza cuál es el alcance del término pensionable ni qué implica que una bonifi cación tenga dicho carácter. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada6, porque, a su entender, lo que cuestiona la recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados, y no se advierte afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. Mediante Resolución 12, de fecha 30 de octubre de 20237, el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente justifi cadas y la demandante lo que busca es cuestionar la interpretación y lo resuelto en el

proceso de amparo subyacente.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 18, de fecha 9 de abril de 2024, confi rmó la apelada esencialmente por considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 10 de marzo de 2021, que confi rmó la Resolución 4, de fecha 14 de agosto de 2020, declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Luisa Teódula Cueva Castro, y ordenó el abono de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros, intereses legales y costos del proceso. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso8, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 14 de agosto de noviembre de 2020, declaró fundada en parte la demanda en el proceso de amparo subyacente. A tal efecto, argumentó lo siguiente: 11.2. En el presente caso tenemos que la demandante según la Resolución Nº 0000023593-2004- ONP/DC/DL 19990 de fecha 05 de abril de 2004, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez en el monto actualizado de S/ 587.00 soles a partir del 01 de agosto del 1996. Asimismo, en lo que respecta a la fecha a partir del cual la demandante es pensionista, se tiene que este es a partir de la expedición de la mencionada resolución, esto es, a partir del 05 de abril del 2004; empero, si bien es cierto que conforme al artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 034-98, la bonifi cación del FONAHPU no formaba parte de la pensión, es decir no tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, dicho escenario cambia con la vigencia del artículo 2°, numeral 2.1 de la Ley N° 27617 -Ley que Dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y Modifi ca el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones- publicado el 01 de enero de 2002, conforme a la cual y desde su vigencia la bonifi cación del FONAHPU, se incorpora con carácter pensionable al importe de la pensión otorgada a los benefi ciarios del Sistema Nacional de Pensiones SNP. 5. A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 10 de marzo de 2021, confi rmando la Resolución 4, expuso lo siguiente: 21. -Por otro lado, pese a que el Decreto Supremo N° 028- 2002-EF dispone en su artículo 3° que el artículo 2° de la Ley N° 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan

inscrito en los procesos de inscripción de FONAHPU; debe precisarse que dicha interpretación se encuentra limitada al ámbito legal, dejando de vista la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales que acoge este colegiado, puesto que al otorgársele carácter pensionable al Fonahpu (ley N° 27617), dicho concepto pasa a formar parte del patrimonio del pensionista, conforme así se expresa también en la Casación 365-2016 La Libertad, que en su fundamento 12 expresa: “sin embargo, actualmente no existe proceso de inscripción abierto ni normativa jurídica que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al Fondo; a ello cabe agrega, que con la emisión d la citada ley 27617, la bonifi cación en comento adquirió el carácter pensionable, es decir, paso a formar parte de la pensión, pues con anterioridad a la dación de la acotada ley era eminentemente voluntaria”. En consecuencia, los plazos determinados para la inscripción voluntaria del demandante, a fi n de que se le otorgue la bonifi cación aludida, no resulta exigible, por su propio carácter pensionable y de derecho fundamental. 22.- En tal orden de ideas, la demandante ha cumplido con los dos requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 082-98-EF Reglamento de Fonahpu, empero, no ha cumplido con el requisito de inscripción voluntaria dentro de los plazos previstos por los decretos pertinentes, pues, a esa fecha no tenía la condición de pensionista declarado, por lo que estaba imposibilitado de inscribirse para el otorgamiento de Fonahpu; sin embargo, teniendo en cuenta que la Bonifi cación por Fonahpu tiene naturaleza pensionable, dicho derecho social no puede ser recortado a la demandante, ya que su no reconocimiento signifi caría atentar contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social previsto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. 6. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, la parte demandante solic ita que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 10 de marzo de 2021, que confi rmó la Resolución 4, de fecha 14 de agosto de 2020, declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Luisa Teódula Cueva Castro, y ordenó el abono de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros, intereses legales y costos del proceso. La amparista alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Ahora bien, conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justifi cado las razones por las cuales otorgaron la bonifi cación del FONAHPU apartándose de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, considero que se debe analizar el fondo del asunto ―previa audiencia pública― a fi n de determinar si las resoluciones cuestionadas contienen el citado vicio de motivación o no. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 228 Foja 30 Foja 19 vuelta Foja 14 vuelta Expediente 00478-2020-0-2501-JR-CI-04 Foja 161 Folio 181 Foja 228 Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental W-2514756-1

Fallos citados

04853-2004-AA/TC

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