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Amparo

Amparo 3264-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 3 fallos
Expediente
3264-2025-PA/TC
Sentencia
676/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-05-22
Edición
4321

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 676/2026

EXP. Nº 0 3264-2025-PA/TC

L IMA J ESÚS ROSALES COSME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el sucesor procesal de don Jesús Rosales Cosme contra la sentencia de foja 338, de fecha 20 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 20131, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución 05106-2010-ONP/DPR.SC/ DL188846 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2 contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que se debe ofi ciar al Hospital II de Pasco de EsSalud para que remita la historia clínica que contenga todas las pruebas auxiliares que sustenten las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que menciona padecer. Mediante Resolución 9, de fecha 27 de enero de 2017,3 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió el pedido de la parte demandante e incorporó como litisconsorte necesaria de la demandada a Rímac Seguros y Reaseguros. Rímac Seguros y Reaseguros contestó la demanda4 y manifestó que del certifi cado de trabajo no se puede acreditar que el actor haya desempeñado cargos en mina subterránea o a tajo abierto, razón por la cual no existe relación de causalidad entre dichas labores y las enfermedades que alega padecer. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima5, mediante Resolución 19, de fecha 5 de julio de 2024 declaró infundada la demanda, por considerar que, de la historia clínica correspondiente al citado informe de evaluación médica, de fecha 18 de junio de 2008, se verifi ca que si bien se diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, no se presentaron exámenes auxiliares o los informes de resultados emitidos por especialistas, como radiografía de tórax, informe radiológico, espirometría y tomografía, por lo que la historia clínica no está debidamente sustentada. En tal sentido, esta pierde valor probatorio conforme a la Regla Sustancial 2 del precedente vinculante establecido en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, y siendo que el actor falleció el 9 de diciembre de 2013, no es posible que se someta a un nuevo examen médico ante el INR. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de mayo de 2025 revocó la apelada y declaro improcedente la apelada por estimar, que los medios probatorios actuados resultan ser insufi cientes para acreditar las enfermedades profesionales que padeció el demandante, el porcentaje de incapacidad que le generó y si tienen o no un origen ocupacional (nexo o relación de causalidad); razón por la cual, corresponde desestimar la pretensión por insufi ciencia probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 sustituido por la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se verifi caría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones previas 4. De la revisión de los actuados se advierte que don Jesús Rosales Cosme falleció el 9 de diciembre de 2013, esto es, cuando el proceso de amparo estaba en trámite en sede judicial. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, “[…] fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Asimismo, se adjunta la inscripción de la sucesión intestada del causante en Sunarp y se declaró como sucesores procesales a la cónyuge supérstite doña Zenaida Epifania López de Rosales, Gloria Natividad Rosales López, Ángel Jesús Rosales López, Maximiliana Zenaida Rosales López, Gumercinda Rosales López y Aldo Jorge Rosales López – hijos del causante. Mediante Resolución 8, del 23 de septiembre de 2015, el Noveno Juzgado Constitucional declaró conformada la sucesión procesal de doña Zenaida Epifania López de Rosales y sus menores hijos y se incorporó en autos al sucesor procesal6. Cabe mencionar que, a través del escrito de fecha 10 de mayo de 20187, don Aldo Jorge Rosales López informó adjuntando el Acta de Defunción, el fallecimiento de su señora madre doña Zenaida Epifania López de Rosales con fecha 26 de abril de 2018, por lo que, conformando la sucesión intestada del actor en su calidad de hijo, solicitó que se le incorpore como sucesor procesal del demandante.

Análisis de la controversia

5. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales accidente trabajo y enfermedades profesionales (Satep), fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 6. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo relacionados al otorgamiento de una pensión vitalicia conformes al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 9. A efectos de demostrar las actividades desarrolladas por la parte demandante se adjuntó el certifi cado de trabajo8 emitido por Doe Run Perú de fecha 7 de diciembre de 2006, del que se desprende que el fallecido demandante laboró desde el 7 de abril de 1964 hasta el 31 de octubre de 2001 en el complejo metalúrgico La Oroya, como operario, ofi cial, balancero, pesador, operador C.C. y operador carro calcino en el área de fundición y refi naría-tostadores y circuito cobre. 10. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 6 de julio de 2023, ha emitido un nuevo precedente que deja sin efecto el sentado en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como precedente Flores Callo. 11. En el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el 6 de julio de 2023 en el diario ofi cial El Peruano este Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: “(…) 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas (…)”. 12. Se aprecia de autos que la parte demandante, a efectos de acreditar las enfermedades de las cuales adolece, adjuntó copia fedateada del Informe de evaluación médica de Incapacidad de fecha 18 de junio de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, que le diagnosticó neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 63 % de menoscabo global. Asimismo, adjuntó la historia clínica 6059, de fecha 3 de junio de 2008, en la cual se advierte que no contiene pruebas auxiliares que determinen las enfermedades profesionales que consigna el certifi cado médico. 13. En tal sentido, conforme a lo precisado en el fundamento 11 supra, la historia clínica no está debidamente sustentada; por tanto, el certifi cado médico que adjuntó la parte demandante carece de valor probatorio. 14. Importa precisar que, si bien es cierto que el certifi cado médico no genera convicción, porque la historia clínica no contiene los exámenes auxiliares correspondientes, debería someterse al actor a una nueva evaluación médica en cumplimiento del precedente, lo que resulta inviable puesto que el demandante ha fallecido. 15. De lo expuesto, se advierte que la parte demandante no cumplió con acreditar debidamente el padecimiento y menoscabo de las enfermedades profesionales que alegó padecer el fallecido actor, por lo cual corresponde desestimar la presente demanda, a fi n de que la presente controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 6 Foja 23 Foja 88 Foja 193 Foja 301 Foja 78 Foja 222 Foja 5 Fojas 250 a 257 W-2514633-1

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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