SULLANA MARÍA DOLORES NEYRA DE RIOFRÍO
En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el sucesor procesal de doña María Dolores Neyra de Riofrío contra la resolución de fojas 220, de fecha 3 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declara improcedente la demanda de autos.
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez, con aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, y las costas y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que la actora ha estado percibiendo un monto mayor a la pensión mínima de viudez actual. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 14 de julio de 2015, declara infundada la demanda por considerar que a la actora le correspondería el reajuste de su pensión de viudez desde su otorgamiento hasta el 18 de diciembre de 1992 en que estuvo vigente la referida norma, no obstante, con la boleta adjunta no demuestra que haya percibido una cantidad inferior a la pensión mínima durante toda su vigencia. La Sala superior competente revoca la apelada por estimar que existe insufi ciencia de prueba documental aportada en el proceso para determinar lo solicitado y que el proceso de amparo carece de estación probatoria, por lo cual, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la declara improcedente.
1. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez con aplicación de los benefi cios establecidos en la Ley 23908. 2. En reiterada jurisprudencia, y en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 5189-2005-PA/ TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacifi cadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia emitida en el Expediente 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21. 4. En el caso de autos, de la Resolución 00200314789-OP- SGP-GOP-IPSS-89 (folio 1) se evidencia que a la actora se le otorgó pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 de su cónyuge causante, por el monto de I/. 4941.57 a partir del 5 de febrero de 1989. 5. La Ley 23908, publicada el 7 de septiembre de 1984, dispuso lo siguiente en su artículo 1: “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”. Asimismo, en el artículo 2 de la referida ley se establece lo siguiente: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50%, de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.
72362 6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital. 7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 007-89-TR del 1 de febrero de 1989, que fi jó el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 6000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 18000.00. 8. En consecuencia, se evidencia que se ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 23908 en perjuicio de la recurrente, por lo que, en aplicación del principio pro homine, corresponde ordenar que se verifi que el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y que se le abonen los montos dejados de percibir desde el 5 de febrero de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes, siempre y cuando dicho cálculo no resulte perjudicial para la recurrente. 9. De otro lado, importa mencionar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refi ere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). 10. Por consiguiente, al constatarse de autos (folio 2) que la demandante viene percibiendo una pensión superior a la mínima vigente que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de la demandante. 2. Ordenar que se reajuste su pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales, disponiendo que la ONP cumpla con abonar al sucesor procesal las pensiones devengadas desde el 5 de febrero de 1989, con los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital. 4. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1760566-21