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Amparo

Amparo 02788-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 1 fallos
Expediente
02788-2024
Sentencia
693/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-05-22
Edición
4321
Demandante
Traslados de Provisiones SAC y otros

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 693/2026

EXP. Nº 02788-2024-PA

LIMA TRASLADO DE PROVISIONES SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Traslados de Provisiones SAC y otros, contra la sentencia de vista de fecha, 19 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 20112, subsanado por escrito de fecha 26 de marzo de 20193, Traslado de Provisiones SAC promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretendió la nulidad de la resolución de vista, de fecha 14 de julio de 20114, que, entre otros puntos, declaró infundado su recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de derecho, que en fecha 21 de agosto de 2003, expidiera por Resolución 375, el árbitro único, Dr. Jorge Ramírez Díaz, en el proceso seguido por la recurrente contra Minera Yanacocha SRL. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, solicitó que se reponga el estado de cosas existentes al momento inmediato anterior a la expedición de la resolución de vista cuestionada, se proceda a fallar nuevamente y se aplique el control de logicidad sobre el laudo respecto del cual se persigue su anulabilidad, dado que la resolución recurrida es nula, por cuanto la sala se ha eximido expresamente de efectuar este control, al alegar que hacerlo sería examinar el fondo. Mediante la Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20116, confi rmada mediante Resolución 7, de fecha 12 de marzo de 20137, se declaró improcedente la presente demanda de amparo por carecer de rango constitucional.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 1

de marzo de 20188, recaída en el Expediente 02275-2013-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia, y ordenó admitir a trámite la demanda. La presente demanda de amparo fue admitida a trámite mediante auto de fecha 5 de agosto de 2019.9 Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 201910, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Señaló que la pretensión de la recurrente es que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia adicional, con el fi n de que resuelvan la cuestión controvertida. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 30 de julio de 202111, declaró fundada la demanda, por considerar que no se apreciaría un control motivacional por parte del órgano jurisdiccional emisor de la resolución cuestionada. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2023, revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Al respecto, indicó que la argumentación realizada por el Colegiado de la Cuarta Sala Civil está dentro de los parámetros de la norma y jurisprudencia vigentes, al respetar los derechos de las partes.

FUNDAMENTOS

1. La demandante indica que el fundamento principal para lo solicitado es que se proceda a fallar nuevamente y se aplique el control de logicidad sobre el laudo del cual se persigue su anulabilidad, dado que la resolución recurrida es nula, por cuanto la sala se ha eximido expresamente de efectuar aquel control, al alegar que hacerlo sería examinar el fondo. 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y

al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la STC 2096-2009-PA/TC. 3. Por su parte, de autos se aprecia que, en la resolución emitida por la sala civil, indica que el derecho a la debida motivación de las resoluciones, en este caso de un laudo, importa que las autoridades jurisdiccionales con atribuciones para emitirlas deben expresar las razones o las justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Tales razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del respectivo proceso, aun cuando la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por las autoridades competentes para ello. 4. En defi nitiva, no se advierte de las consideraciones expuestas en el laudo para sustentar la decisión del árbitro con respecto de las denuncias invocadas por la recurrente, que este haya desviado su actuación jurisdiccional de manera que suponga una modifi cación o alteración del debate procesal, por lo que el laudo no incurre en causal de invalidez. Finalmente, en la medida en que Traslado de Provisiones SAC menciona que todas las denuncias invocadas en su recurso de anulación sobre el desempeño del árbitro lo colocaron en un estado de indefensión, la judicatura señala que el control jurisdiccional del laudo obedece al propio diseño que ocupa el proceso arbitral y que está reconocido a nivel constitucional, por lo que, como se ha detallado en cada una de las denuncias planteadas por el recurrente, no existen razones sufi cientes que demuestren que el laudo emitido afecte el derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones. 5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y defensa, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 472 Foja 176 Foja 369 Foja 7 Foja 104 Foja 198 Foja 273 Foja 308 Foja 376 Foja 391 Foja 409 W-2514600-1

Fallos citados

2096-2009-PA/TC

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