CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: Si bien es cierto, el demandante pretende el cumplimiento de la resolución administrativa, sucede que esa petición ha sido rechazada, oportunamente, por la entidad administrativa y el demandante ha presentado un recurso de apelación en contra de ella, el cual, al momento de la remisión del expediente administrativo estaría pendiente de ser resuelto. Lo que hace que esta demanda no pueda ser admitida, pues se aprecia una controversia sobre la interpretación de las normas vigentes que impiden que el demandante pueda gozar de ese pago adicional por maestría en educación. Aun cuando no se haya declarado administrativamente la nulidad de la resolución administrativa, sucede que la asignación por maestría en educación que percibía, ha quedado sin efecto al haber entrado en rigor la implementación de todas las asignaciones que establece la Ley N°30512. Así, la resolución cuyo cumplimiento exige el demandante no tiene un mandato cierto, vigente y claro; además, que está sujeto a controversia compleja Sentencia N° 00384 Resolución número : diez Expediente N°
: 00099-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : José Jaime Torres Bravo Demandado : Gerencia Regional de
Educación y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, cinco de junio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; escuchado el informe virtual efectuado; y, CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público Regional en contra de la sentencia – Resolución Número Cinco, el 5 de mayo del 2025, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por José Jaime Torres Bravo contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, cuya defensa es ejercida por el Procurador del Gobierno Regional de Lambayeque. ANTECEDENTES. 1. La resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) el demandante acredita haber presentado su solicitud a la demandada de cumplimiento, requiriendo el cumplimiento de la resolución administrativa el 14 de enero del 2025 y, en vista de que no ha obtenido respuesta, ha presentado la demanda el 30 de enero del 2025, dentro del plazo legal; ii) el demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto con la Resolución Directoral Regional Sectorial número 2970-2008-GR.LAMB/DREL, del 17 de octubre del 2008, que dispuso que se efectúe la programación del pago según la escala del Decreto Supremo números 050- 2005-EF y Decreto Supremo número 081-2006-EF; entre ellos, al demandante, por haber obtenido el grado de maestro en educación; iii) de la resolución objeto de cumplimiento se advierte que al demandante se le otorga la suma de S/180 soles, en su condición de docente nombrado con grado de maestro en educación; iv) esta resolución dispone el pago, según la escala referida en los Decretos Supremos números 050-2005-EF y 081-2006-EF; v) de las boletas de pago que el demandante ha presentado se advierte que, en calidad de docente nombrado con grado de maestro en educación, venía percibiendo hasta noviembre del 2024, la suma de 180 soles mensuales, bajo el concepto de maestría; no obstante, desde el mes siguiente, se advierte que no se le ha abonado dichos benefi cios, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado; vi) la demandada no ha cumplido con informar a detalle sobre las boletas de pago del demandante; así como, tampoco ha presentado documento idóneo que justifi que el no abono de dicho benefi cio en favor del demandante; vii) la resolución administrativa contiene un mandato vigente, claro y cierto; no se ha demostrado que se ha dejado sin efecto; se verifi ca el reconocimiento del pago conforme a los decretos supremos mencionados; el mandato no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, pues se ha identifi cado el periodo respecto del cual se está calculando el mandato; es ineludible y de obligatorio cumplimiento; además, tampoco resulta tener una condición; la disponibilidad presupuestaria no resulta ser un aspecto que determine la condición para afectar la protección constitucional que se debe otorgar al derecho de efi cacia de las resoluciones administrativas; viii) no contraviene el artículo 78 de la Constitución; tampoco el principio de legalidad; ix) no se puede aplicar la Ley número 30137, pues requiere como premisa que exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo cual no es el estado de este proceso. 2. Recurso de apelación. El Procurador cuestiona la decisión; pide la revocatoria o, en todo caso, se disponga su nulidad. Sostiene: i) se ha vulnerado el principio de legalidad procesal, pues el acto administrativo que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos mínimos de ser un mandato vigente, cierto y claro; no estar sujeto a controversia e interpretación dispares y de ineludible y obligatorio cumplimiento; además, de que debe ser incondicional; ii) la resolución no está debidamente motivada; iii) omite considerar que el pago de las bonifi caciones está sujeto a la disponibilidad presupuestaria, por las limitaciones establecidas en la Ley de Presupuesto número 31954; iv) el juzgado debía efectuar un control de legalidad de la resolución impugnada; v) no se ha acreditado la existencia de un daño irreparable que justifi que el uso de esta vía; siendo que el proceso contencioso administrativo es el adecuado; vi) los pagos efectuados se ejecutan de manera progresiva y no de manera inmediata. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo. El precedente vinculante de la sentencia STC N°0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto
administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero. El caso de autos. 3.1. José Jaime Torres Bravo, a través de su escrito postulatorio, de folios 19 y 25, presenta demanda con la fi nalidad de que se dé inmediato cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial número 2970-2008-GR.LAMB/DREL, del 17 de octubre del 2008, en cuanto dispone que la dirección de gestión administrativa, a través del equipo de planillas, efectúe la programación del pago, según la escala referida en los Decretos Supremos número 050-2005-FE y número 081- 2006-EF, que se refi eren a la asignación por haber obtenido el grado académico de maestría y doctorado; y, que en el numeral 2 se encuentra comprendido el demandante en condición de docente estable del Instituto Superior Pedagógico Sagrado Corazón de Jesús de José Leonardo Ortiz, por ostentar el grado académico de maestro o magister en educación. Pide que se disponga el cumplimiento inmediato de lo establecido en dicha resolución, en cuanto lo que le corresponde al demandante, que es el equivalente de S/30 soles por aplicación del Decreto Supremo número 050-2005-EF y S/130 soles por aplicación del Decreto Supremo número 081-2006-EF; cantidad que ha venido percibiendo mensualmente hasta noviembre 2024 y que se deberá mensualizar a partir del mes de diciembre de 2024; más el pago de intereses legales. 3.2. En el fundamento 3.7 de la sentencia el juzgado señala que es necesario analizar los requisitos de cumplimiento del acto administrativo; esto es, que el mandato sea vigente, cierto y claro; que no esté sujeto a interpretaciones dispares o a controversia compleja, con para poder advertir su no cuestionabilidad respecto al cumplimiento. Así, después de la revisión de ese acto administrativo, el juzgado declara fundada la demanda. Precisamente, en el recurso de apelación se afi rma que el acto administrativo, que se pretende ejecutar, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Tribunal Constitucional; además, de señalar que la resolución no se encuentra debidamente motivada. 3.3. Al respecto, es necesario determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso, “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.4. Tanto en la Resolución Número Tres, del 25 de marzo del 2025, de folio 70, como en la Resolución Número Cuatro, dictada en la audiencia del 8 de abril de 2025, de folios 73 y 76, el juzgado ha requerido a la demandada que cumpla con informar el detalle sobre los conceptos que obran en la boleta de pago del demandante; así como, el motivo por el que se ha dejado de cumplir con lo dispuesto con la resolución directoral que es materia de cumplimiento. La demandada no cumple con presentar la información de manera oportuna y así se ha emitido la sentencia, tal como lo hace conocer el juzgado. 3.5. No obstante, si bien la sentencia tiene por fecha 5 de mayo del 2025, resulta que el 6 de mayo del 2025, con ofi cio número 001594-2025-GR.LAMB/DRED, el Gerente Regional de Educación remite copia fedateada del expediente administrativo, que obra a folios 93 y 109, presentado por el demandante, en el que solicitó el cumplimiento de la resolución administrativa, así como, el recurso de apelación que también habría presentado el mismo actor. 3.6. A partir de ahí podemos advertir que existen serios cuestionamientos a la resolución administrativa que pretende cumplir. Por un lado, se aprecia de ese expediente administrativo, la solicitud del demandante del 14 de enero del 2025, con número de expediente 515666154-0, presentado el 14 de enero del 2025, que es la misma que el demandante ha presentado entre los folios 2 y 3. Sin embargo, también se acredita que esa petición fue debidamente respondida con el ofi cio número 000017-2025-GR.LAMB/GRED-OFAD, del 14 de enero del 2025, dando respuesta sobre lo solicitado del reconocimiento de pago por maestría. 3.7. Allí se informa que ya las normas que, inicialmente, permitieron al demandante gozar del pago por el reconocimiento de maestría en educación, han sido dejadas sin efecto por otras normas; por lo que no resulta posible atender lo solicitado. 3.8. El demandante ha tenido conocimiento de este ofi cio en el que se rechaza el reconocimiento por el pago por maestría en educación, al punto es que ha presentado el día 31 de enero del 2025, su recurso de apelación, recibido por mesa de partes de trámite documentario con el número de expedientes 515689137-0, que obra a folios 103 y 108. Al mismo tiempo, se acredita que ya se ha elevado ese recurso de apelación al superior jerárquico para que proceda a su respuesta tal como se acredita con el ofi cio de folios 109, de fecha 3 de enero del 2025 y recibido por la Ofi cina Ejecutiva de Asesoría Jurídica de la Gerencia Regional de Educación, el 4 de febrero del 2025. 3.9. Por lo tanto, si bien es cierto, el demandante pretende el cumplimiento de la resolución administrativa, sucede que esa petición ha sido rechazada, oportunamente, por la entidad administrativa y el demandante ha presentado un recurso de apelación en contra de ella, el cual, al momento de la remisión del expediente administrativo estaría pendiente de ser resuelto. Lo que hace que esta demanda no pueda ser admitida, pues se aprecia una controversia sobre la interpretación de las normas vigentes que impiden que el demandante pueda gozar de ese pago adicional por maestría en educación. 3.10. El proceso de cumplimiento exige, en primer lugar, el mandato contenido en el acto administrativo se encuentre de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Es por ello que resulta necesario revisar su legalidad, tal como señala el artículo 66.4 del Código Procesal Constitucional. 3.11. La Resolución Directoral Regional Sectorial N°2970- 2008-GR.LAMB/ DREL, del 17 de octubre del 2008, de folios 4 y 5, dispone que la dirección de gestión administrativa efectúe la programación del pago, según la escala que prevén los Decretos Supremos números 050 2005-FE y 081-2006- EF, a favor del demandante, que tiene la calidad de docente nombrado con grado de maestro en educación en el Instituto Superior Pedagógico Sagrado Corazón de Jesús de José Leonardo Ortiz. El demandante afi rma que esa resolución se otorga en base a tales normas, porque había obtenido el grado de maestro y se le ha venido pagando hasta noviembre del 2024 y que, sin dar explicaciones sufi cientes, le han sido recortado ese derecho a partir de diciembre de ese mismo año, exigiendo que se cumpla con tal resolución. 3.12. Sin embargo, debe advertirse la peculiaridad de este caso, pues el demandante, según la resolución mencionada, resulta ser un docente nombrado en el Instituto Superior Pedagógico Sagrado Corazón de Jesús del distrito de José Leonardo Ortiz. Por tanto, debe regirse por las normas que regulan sus derechos. La Resolución Directoral Regional Sectorial N°2970-2008-GR.LAMB/DREL hace alusión a la Ley número 28044, Ley General de Educación y la Ley número 24029, Ley del Profesorado. Sin embargo, esta última ley ha sido derogada por la Ley número 29944, Ley de reforma magisterial. 3.13. La ley número 29944, en su tercera disposición complementaria transitoria y fi nal, ha señalado: “TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y fi nal de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
Las asignaciones, bonifi caciones y otros conceptos similares que vienen percibiendo los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior en aplicación de normativa específi ca, serán sustituidos por los que establezca la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior, cuando se implementen”. 3.14. Como puede advertirse del segundo párrafo de aquella disposición fi nal, resulta que las bonifi caciones y, en ello se incluye el benefi cio económico por grado de maestría, sólo estaría vigente hasta que sea sustituido por los que pueda establecer la nueva ley de la carrera de los docentes de los institutos y escuela de educación superior. 3.15. Aquella ley, a la que aludía la Ley número 29944, ha sido, fi nalmente, publicada y viene a ser Ley número 30512 Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes. 3.16. El artículo 1 de la Ley número 30512 señala: “La presente ley regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y fi scalización de los institutos de Educación Superior (IES) y escuelas de Educación Superior (EES) públicos y privados, a fi n de que brinden una formación de calidad para el desarrollo integral de las personas, que responda a las necesidades del país, del mercado laboral y del sistema educativo y su articulación con los sectores productivos, que permita el desarrollo de la ciencia y la tecnología. “Asimismo, regula el desarrollo de la carrera pública docente de los IES y EES públicos”. 3.17. También de acuerdo al artículo 2 de la Ley número 30512 “Están comprendidos en esta ley los institutos y escuelas de educación superior tecnológicos, artísticos, de folklore, de música y pedagógicos públicos y privados, nacionales y extranjeros, que formen parte de la etapa de educación superior”. 3.18. De forma tal que, al demandante, en calidad de docente nombrado del Instituto Superior Pedagógico Sagrado Corazón de Jesús, le son aplicables estas normas. 3.19. En el régimen anterior de la Ley número 24029, Ley del Profesorado, era un mérito adicional el haber obtenido una maestría o un doctorado en educación y ello se benefi ciaba con un pago adicional, como lo reconoce la resolución, cuyo cumplimiento pretende el demandante. Ello se encuentra establecido en el artículo 13 literal u) de la Ley número 24029, al igual que en el artículo 112 literal B) del Reglamento de esa ley, Decreto Supremo número 019-90-ED. Ambas son normas derogadas. 3.20. La ley número 30512 establece que los docentes de los institutos de educación superior perciben una remuneración íntegra mensual Superior – RIMS, la que va de acuerdo a la categoría en la que se encuentre el docente, conforme lo señala el artículo 92. Pero, además, en el artículo 94 detalla cuáles son las asignaciones que perciben los docentes y en ellas no se encuentra una asignación especial o bonifi cación o pago por maestría. Esta norma señala: “Artículo 94. Asignaciones Los docentes de los IES o EES públicos reciben las siguientes asignaciones: a) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera. b) Asignación por servicio en IES o EES públicos bilingües. c) Asignación por servicio en zona del VRAEM. d) Asignación por desempeño de puestos de gestión pedagógica. e) Asignación por desempeño de puesto de director general, solo para las EESP. La percepción de las asignaciones antes mencionadas no es excluyente entre sí y son otorgadas en tanto el docente desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponden exclusivamente a la posición y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. El reglamento de la presente ley establece los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. El monto de las asignaciones se establece mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, conforme a la cuarta disposición transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF”. 3.21. Debe tenerse presente que en la Trigésimo Novena Disposición del Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU, Reglamento de la Ley Nº30512, se ha ordenado que los docentes de los institutos superiores continuarán percibiendo la asignación diferenciada por maestría y doctorado; sin embargo, esta norma también establece un momento en el cual ya no se pueden percibir tal asignación y viene a ser la implementación de las asignaciones establecidas en la Ley número 30512, esa norma señala: “Trigésima Novena. Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF “Conforme a lo establecido en la tercera disposición complementaria, transitoria y fi nal de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, modifi cada por la Ley Nº 30541, los docentes nombrados de los IESP e ISE ubicados en la primera categoría de la CPD para EES, continúan percibiendo la asignación diferenciada por maestría y doctorado establecida en los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF hasta que empiecen a percibir la remuneración correspondiente a su categoría y demás asignaciones y benefi cios. “Los docentes de la CPD de los IEST e ISE, continúan percibiendo la asignación diferenciada por maestría y doctorado establecida en los Decretos Supremos 050- 2005-EF y 081-2006-EF, hasta la implementación de las asignaciones establecidas en la Ley”. 3.22. Es por ello que el demandante, como docente de un instituto superior pedagógico, ha continuado percibiendo la asignación diferenciada por maestría hasta la implementación efectiva de la ley. Finalmente, esa implementación ha ocurrido con el Decreto Supremo N°357-2019-EF y Decreto Supremo N°311-2020-EF. Sin embargo, tales decretos supremos solamente han regulado las asignaciones que contempla el artículo 94 de la Ley N°30512 y, como se ha señalado, ya esta nueva ley no regula la asignación por maestría o doctorado. 3.23. Por otro lado, si el artículo 92 de la Ley N°30512 señala que los docentes de los institutos superiores perciben una remuneración íntegra mensual superior – RIMS, sucede que el Decreto Supremo N°239-2024-EF, publicado el 28 de noviembre de 2024, ha fi jado el nuevo monto de la remuneración íntegra mensual superior para dichos docentes. Nuevamente, hemos de señalar que en la nueva ley no se contempla la asignación por maestría en educación o doctorado. 3.24. Por ello se explica que el demandante haya percibido la asignación por maestría en educación hasta noviembre de 2024, pues, a partir de la publicación del Decreto Supremo N°239-2024-EF, esta asignación quedó sin efecto. Por lo tanto, podemos concluir que aun cuando no se haya declarado administrativamente la nulidad de la resolución administrativa cuyo cumplimiento exige el demandante, sucede que la asignación por maestría en educación que percibía, ha quedado sin efecto al haber entrado en rigor la implementación de todas las asignaciones que establece la Ley N°30512. 3.25. Así, la resolución cuyo cumplimiento exige el demandante no tiene un mandato cierto, vigente y claro; además, que está sujeto a controversia compleja; por lo que la demanda es improcedente, conforme al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional; debe ser, entonces, revocada la sentencia. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil, RESUELVE: REVOCAR la sentencia - Resolución Número Cinco, el 5 de mayo del 2025, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por José Jaime Torres Bravo contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, cuya defensa es ejercida por el Procurador del Gobierno Regional de Lambayeque; REFORMÁNDOLA, declara IMPROCEDENTE la demanda; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJAS DÍAZ
SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2515389-1