CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA SUPERIOR DE EMERGENCIA Expediente
: 526-2025-0-0605-JR-PE-01. Colegiado superior : Álvarez Trujillo/Bazán Cerdan/
Castillo Montoya (dd)/Pacheco
Aguilar Juzgado de origen : Juzgado de Investigación
Preparatoria de Hualgayoc Benefi ciaria : María Roxana Tejada Guillermo Demandado : Fiscal Adjunto Provincial de
la Primera Fiscalía Penal de
Hualgayoc
: Apelación de resolución que
declaró improcedente hábeas
corpus Especialista de causas : Paola Janeth Céspedes Sáenz Sumilla: Se confi rma la sentencia impugnada. Este Tribunal Superior advierte que en el presente caso no se ha demostrado vulneración a la libertad personal ni a derechos conexos que merezcan un pronunciamiento de fondo; toda vez que la detención por fl agrancia se ejecutó dentro del plazo constitucional de 48 horas, lo que resulta razonable con el tiempo empleado por el Ministerio Público para la califi cación jurídica de los hechos; asimismo, al haber cesado la restricción antes de la emisión del fallo, se confi gura la sustracción de la materia, desestimándose el extremo del hábeas corpus innovativo al no verifi carse arbitrariedad en el proceder fi scal, ni afectación probada a la integridad del menor. SENTENCIA N° 20-2026-1° SPA RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Cajamarca, dieciocho de febrero del dos mil veintiséis. I. Asunto Recurso de apelación interpuesto por la letrada Dyanna Karen Fernández Comettant, en defensa de la benefi ciaria María Roxana Tejada Guillermo, contra la sentencia n.° 4-2025 contenida en la resolución n.° 4 de fecha 24 de diciembre del 2025, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hualgayoc. II. Parte expositiva: 2.1. Antecedentes procesales 2.1.1. Sustento fáctico de la interposición del hábeas corpus 1. El sustento de la demandada consiste en que, el 15 de diciembre de 2025, la ciudadana María Roxana Tejada Guillermo fue detenida tras el hallazgo de 10 tubos de acero inoxidable (presuntamente robados), en un local que ella alquilaba, de lo cual se deriva la comisión del presunto delito de receptación; sin embargo, a pesar de haber concluido los actos de investigación y de la colaboración de la detenida, el Fiscal dispuso mantener la detención hasta el 16 de diciembre a las 10:00 a.m., sin un sustento fáctico o jurídico válido. 2. Asimismo, se denuncia que la agraviada se encontraba en las instalaciones de la Comisaría con su hijo de dos años, quien padece de una alergia severa; por tanto, la detención puso en riesgo la salud del menor. 2.1.2. Resolución impugnada 3. Ante lo solicitado por la parte recurrente, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Hualgayoc decidió declarar improcedente la demanda, debido a la concurrencia de la sustracción de la materia, ya que el acto lesivo que motivó el recurso —la detención de María Roxana Tejada Guillermo— había cesado antes de que el magistrado emitiera su pronunciamiento fi nal; por lo tanto, al haberse extinguido el objeto de la controversia y restablecido el derecho a la libertad por voluntad de la autoridad fi scal antes de la sentencia, determinó que no existía necesidad jurídica de emitir un fallo sobre el fondo del asunto, conforme a lo estipulado en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.1.3. Recurso de apelación interpuesto por el benefi ciario: 4. Frente a lo resuelto, vía recurso de apelación se solicitó se revoque la resolución de improcedencia y, reformándola, se declare fundada la demanda de Habeas Corpus. Se Argumenta que: a) El hecho de que la agraviada haya sido liberada no debe detener el proceso, pues conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo código Procesal Constitucional, si luego de presentada la demanda cesa la agresión (en este caso, la detención), el Juez debe declarar fundada la demanda si se acredita que la vulneración ocurrió. b) Una vez concluidas las diligencias urgentes el 15 de diciembre a las 10:30 p.m., la detención dejó de ser necesaria; entonces, mantener a la benefi ciaria hasta el día siguiente fue una medida punitiva y arbitraria, no una necesidad procesal. c) El Juez de primera instancia abdicó de su rol de garante de la libertad al convalidar la actuación del Fiscal, al no tomar en cuenta que no existió sustento fáctico para prolongar la detención tras el cierre de las diligencias, el Fiscal actuó por encima de la Constitución. La defensa califi ca la decisión del Juez de “denegación de justicia” por no querer revisar esta arbitrariedad. d) La señora María Roxana Tejada Guillermo estaba detenida junto a su hijo de dos años con problemas de salud (alergias); es así que, prolongar la detención innecesariamente no solo afectó la libertad de la madre, sino que puso en riesgo la integridad y salud del menor, con lo que se ignora el principio de protección especial e interés superior del niño. e) Si los jueces constitucionales declaran “improcedente” cada Hábeas Corpus solo porque la persona ya salió libre, se permite que las autoridades detengan arbitrariamente por periodos cortos sin tener nunca un castigo o llamado de atención judicial; entonces, se requiere una sentencia estimatoria (fundada) para sentar un precedente. III. Parte considerativa 1.1. Fundamentos fácticos y jurídicos 1.1.1. Facultades del tribunal revisor 5. Respecto del procedimiento del hábeas corpus, el artículo 23° del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPConst.) contempla las facultades conferidas al ad quem, además del trámite de apelación, así establece: “a) En el proceso de habeas corpus concedido el recurso de apelación el juez eleva los autos al superior en el plazo de un día hábil. El superior jerárquico resuelve en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite. (…)”. 1.1.2. Demanda de hábeas corpus 6. La demanda de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta –artículo 200° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución)-; “… no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus”1. 7. El hábeas corpus es un proceso constitucional que está destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, en su contenido constitucionalmente protegido y siempre que resulten conexos con la libertad individual y que se precisan en el artículo 33° del Código Procesal Constitucional. 8. Asimismo, se tiene que el artículo 1 del C.P.Const. regula la fi nalidad de los procesos constitucionales; y, en lo pertinente para el caso en concreto, precisa lo siguiente: “Artículo 1.- Finalidad de los procesos. Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan“. 9. De otro lado, la Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 24, literal f, establece que: “…La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia…” Bajo dicha línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 8, señala que el hábeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 3.1. Análisis del caso 10. En el caso de autos, la recurrente alega que existió una la vulneración del derecho al libre tránsito, al haber prolongado arbitraria y desproporcionadamente la detención de María Roxana Tejada Guillermo, por parte del representante del Ministerio Público, quien mantuvo la privación de libertad a pesar de haber concluido las diligencias urgentes e ignoró la situación de vulnerabilidad de su hijo menor de edad con problemas de salud. 11. De la resolución impugnada se advierte que la misma se sustenta en que habría ocurrido una sustracción de la materia; dado que el acto que motivó la demanda —la presunta detención arbitraria de María Roxana Tejada Guillermo— cesó voluntariamente al haber sido puesta en libertad el 16 de diciembre de 2025 a las 09:30 horas, antes de que se emitiera la sentencia; además, cabe señalar que no se pudo realizar ninguna constatación debido a que la demanda de hábeas corpus fue interpuesta a las 8:37 horas del mismo día. 12. Asimismo, se tiene que el criterio adoptado por el juez de primera instancia no solo fue expuesto en la sentencia del expediente N° 04826-2022-PHC/TC-Lima, citada en la impugnada; sino que, por el contrario, existe una línea jurisprudencial consolidada y uniforme sobre la materia, lo cual reafi rma la predictibilidad de la decisión tomada, como lo es: la sentencia n.° 1408-2023-PHC/TC Huánuco del 18 de octubre del 2025, fundamento jurídico n.° 4, 6; sentencia recaída en el expediente n.° 636-2024-HC/TC Lima Norte, 17 de octubre del 2025, fundamento n.° 8; sentencia recaída en el expediente n.° 395-2024-HC/TC Distrito Judicial del Callao, 17 de octubre del 2025, fundamento n.° 10, entre otras. 13. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes indicado, en línea de la pretensión expuesta por la recurrente, este tribunal superior considera que -pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal-, se debe analizar el hecho concreto con la fi nalidad de determinar si amerita un pronunciamiento de fondo, a efecto de garantizar que tales situaciones no se repitan en el futuro; esto es, se analizará si procede un hábeas corpus innovativo, conforme lo prevé el artículo 1° del C.P. Const., el cual establece que “…Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda…” (negrita agregada). 14. Así entonces, debemos partir por señalar que -en el presente caso- se estuvo frente a la presunta comisión del delito de receptación, atribuido en fl agrancia delictiva2 a María Roxana Tejada Guillermo, quien, después de ser detenida en el inmueble ubicado en el Jr. Saúl Mego n.° 280 con diez (10) tubos de acero inoxidable de color negro, los cuales habían sido reportados como hurtados por el ciudadano Fernando Saúl Echevarría Mego, fue trasladada a la Comisaría Sectorial PNP Bambamarca para la realización de las respectivas diligencias. 15. En dicho escenario, es imperativo precisar que la libertad personal, aunque es un derecho fundamental, no es absoluta y puede ser restringida bajo los supuestos previstos en la
Constitución Política del Perú, conforme lo prevé el artículo 2, numeral 24, literal “f” de la Constitución Política, el cual establece con claridad que la detención policial en casos de fl agrante delito —como el que nos ocupa por el presunto delito de receptación— puede durar hasta un máximo de 48 horas. 16. En el presente caso, se verifi ca que la ciudadana María Roxana Tejada Guillermo fue detenida el día 15 de diciembre de 2025 a la 13:00 horas3 y liberada el día 16 de diciembre a las 9:30 am; es decir, se mantuvo tal restricción por 20 horas con 30 minutos aproximadamente, duración que no superó ni la mitad del límite temporal permitido por nuestra Carta Magna, luego de lo cual se dispuso su libertad, sin necesidad de la emisión de resolución judicial. Por tanto, bajo el principio de razonabilidad y en atención al tiempo en que estuvo en las instalaciones de la Comisaría PNP Bambamarca, este colegiado superior no advierte motivos objetivos que evidencien agravio necesario para la emisión de un pronunciamiento de fondo. 17. En cuanto al tiempo estrictamente necesario que debió permanecer la ciudadana María Roxana Tejada Guillermo, resulta incorrecto pretender que la detención debió cesar en el minuto exacto en que terminó la última declaración (10:30 p.m. del día 15 de diciembre del 2025); por cuanto, la labor del Fiscal no es meramente mecánica (tomar declaraciones), sino que una vez concluidas las diligencias de campo, debe realizar una califi cación jurídica de los hechos, evaluar si de los elementos acopiados se deben actuar más elementos de convicción y redactar la disposición correspondiente (libertad o formalización); por lo tanto, un lapso de tiempo adicional para que el Fiscal analice los elementos de convicción y emita una decisión motivada sobre la situación jurídica de la detenida es razonable y no necesariamente una acción arbitraria que incida drásticamente en los derechos fundamentales de quienes han sido detenidos en fl agrancia. 18. De otro lado, se alega que la ciudadana María Roxana Tejada Guillermo estuvo con su menor hijo en la dependencia policial, quien aparentemente se encontraba mal de salud por un estado de alergia; sin embargo, conforme se advierte de los actuados, a dicha persona y a su menor hijo se les habría brindado las facilidades del caso, como lo es, estar en el área de familia de la Comisaria y no en la carceleta; además, no existe prueba de carácter médico que demuestre que el menor estuvo mal de salud antes, durante o después de la intervención de la señora María Roxana Tejada Guillermo. 19. Por las razones expuestas, este tribunal superior concluye que no existen elementos que permitan establecer racionalmente que haya existido actuación arbitraria por parte de la autoridad fi scal y que hayan incidido en un grado de afectación sufi ciente que merezca amparar un hábeas corpus innovativo; pues, de los actuados, se advierte que la persona de María Roxana Tejada Guillermo fue liberada con antelación a la decisión jurisdiccional impugnada, generándose con ello una sustracción de la materia, conforme así lo ha señalado el a quo; pues, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia”4; agregando que: “(…) no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (…), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que la alegada detención arbitraria de las favorecidas ha cesado, pues fueron puestas en libertad. (…)”5. IV. Resolución Por estos fundamentos, los señores jueces superiores que integran la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, por mayoría, DECIDIERON: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dyanna Karen Fernández Comettant, en defensa de la benefi ciaria María Roxana Tejada Guillermo, contra la sentencia n.° 4-2025 contenida en la resolución n.° 4 de fecha 24 de diciembre del 2025, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hualgayoc. 2. CONFIRMAR la sentencia n.° 4-2025 que declaró IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Adjunto Provincial César Andrés Cebrián Loyola, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. DISPONER la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano” y su posterior archivo. 4 DEVOLVER la correspondiente carpeta al juzgado de origen, conforme a ley. 5 NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes procesales, conforme a ley. Juez superior: Nixon Castillo Montoya, ponente y director de debates.- SS. ÁLVAREZ TRUJILLO CASTILLO MONTOYA PACHECO AGUILAR
procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial” (STC emitida en el EXP. N° 00413-2022- PHC/TC CALLAO) Conforme se advierte de la Disposición n.° 1 de fecha 15 de diciembre del 2025 (fs. 2).
W-2514828-1