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Habeas Corpus

Habeas Corpus 2517-2005-PHC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
2517-2005-PHC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Demandado
S : CELINDA PIZAN UGARTE
Materia
PROCESO

Parte resolutiva

revocar la suspensión de la pena, por incumplir con una regla de conducta establecida judicialmente. 4.2.- Es cierto que el sentenciado presentó a su Juzgado varios depósitos judiciales, sin embargo, los mismos fueron realizados con posterioridad a la emisión de la resolución N° 32, que resuelve revocar la suspensión de la pena, y que por su parte, los documentos anexados a la demanda de hábeas corpus (recibo y declaración jurada), no obran en el expediente por lo que no fueron materia de análisis en su momento. Objeto de los Procesos Constitucionales. QUINTO.- El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, prescribe que el objeto de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución -en la aplicación de la ley- y la vigencia efectiva de lo

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA QUINTO JUZGADO PENAL UINIPERSONAL DE CAJAMARCA EXPEDIENTE : 892-2016-0-0601-JR-PE-05 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS DEMANDANTE : JANETH HIDALGO NAVARRO BENEFICIARIO : OMER TUESTA LOPEZ DEMANDADOS : CELINDA PIZAN UGARTE

CONFORMANTES DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA JUEZ : DOMINGO C. ALVARADO LUIS ESPECIALISTA : LORENA IBETH CARRION ROJAS SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS INFUNDADO RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Cajamarca, seis de julio del año dos mil dieciséis.- VISTO, la demanda constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por la demandante Janeth Hidalgo Navarro, a favor del benefi ciario Omer Tuesta López, interno del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, contra la Dra. Celinda Pizán Ugarte y los conformantes de la Sala Penal Liquidadora Dr. Matos Sánchez, Dr. Aquino Osorio y Dr. Dueñas Alvarado; así como también al Procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Del petitorio contenido en la demanda. PRIMERO.- Que, mediante escrito del veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la demandante Janeth Hidalgo Navarro, interpone demanda constitucional de Habeas Corpus en favor de su esposo Omer Tuesta López; contra el Juzgado Penal Liquidador Transitorio (Ex 2°) Sede Central de Pucallpa a cargo de la Magistrada Celinda Pizán Ugarte y contra los conformantes de la Sala Penal Liquidadora, los Drs. Matos Sánchez, Aquino Osorio y Dueñas Alvarado, por la presunta violación a los derechos constitucionalmente protegidos, tal como el de Tutela Procesal Efectiva y del Debido Proceso, los cuales habrían sido violentados con la emisión de la resolución N° 32, del 12-08- 2014 y el auto de vista contenido en la resolución Sin número, del 25-08-2015 (emitida por la Sala Penal Liquidadora integrada por los magistrados demandados), expedidas en el proceso N° 01197-2010-0-2402-Jr-PE-03 seguido por alimentos. Fundamentos del petitorio. SEGUNDO.- El demandante expone como fundamentos de su petitorio, los siguientes: 2.1.- Sostiene que con resolución número diecisiete, de fecha ocho de setiembre de dos mil once, la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo-Pucallpa, condena al hoy benefi ciario Omer Tuesta López, por el delito de omisión a la asistencia familiar, a tres años de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida, situación sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse de la localidad sin autorización del Juzgado, b) Concurrir al Juzgado cada fi n de mes a registrar su fi rma e informar sobre sus actividades, c) No concurrir a lugares de dudosa reputación, d) Respetar el bien jurídico Familia, no concurriendo en nuevo delito de incumplimiento de la prestación alimentaria y e) Reparar el daño ocasionado con su accionar, pagando la Reparación Civil, Así como, el pago de las pensiones devengadas ante el Juzgado respectivo. Todo ello bajo el apercibimiento de revocarse la medida conforme lo prescribe el artículo 59° del Código Penal. 2.2.- Posteriormente, por medio de las resoluciones N° 22 y 24, de fechas 13 de marzo y 01 de agosto de 2012 respectivamente, se le requirió al hoy benefi ciario, cumpla con el pago de las pensiones devengadas y la reparación civil, ante lo cual, a decir del sentenciado, éste procedió a cancelar la deuda de forma fraccionada siguiendo sus posibilidades económicas, por lo que a la fecha de la revocatoria de la pena condicional, es decir, al 12 de agosto de 2014, no mantenía con el agraviado, deuda pendiente alguna, tal como demuestra con la presentación del recibo N° 01 y con la declaración jurada suscrita por el agraviado. Con respecto al pago, el sentenciado señala que, fue realizado por intermedio del Juzgado, mediante seis depósitos judiciales que ascendían al monto total de mil cien soles (S/.1100.00), a los cuales se añade los mil soles (S/.1000.00) cancelados de forma directa al agraviado Omer Tuesta Mendoza, haciendo un total de dos mil cien soles (S/. 2100.00 soles) cantidad que supera el monto total establecido por concepto de pensiones devengadas y reparación civil. Por lo tanto, al haber cumplido el sentenciado, con el pago íntegro de la deuda, con la suscripción de asistencia ante el Juzgado de forma puntual y persistente, al no haberse ausentado de la ciudad, al no haber asistido a lugares de dudosa reputación y al no haber incurrido en nuevo delito, debe procederse jurídicamente con su rehabilitación y no por el contrario, como ha sucedido en el presente caso, se le revoque la pena faltando 27 días para el cumplimiento total de su condena, encontrándose en la actualidad purgando una pena ilegal y abusiva. 2.3.- Por otro lado, no se ha tenido en consideración que el benefi ciario es operador de maquinaria pesada, actividad por la que tiene un ingreso mensual de S/. 1000.00 (mil y 00/100 soles), los cuales son destinados a la manutención de los 04 hijos procreados con la señora demandante Janeth Hidalgo Navarro, menores que se han visto obligados a abandonar sus estudios en consecuencia de su reclusión en el establecimiento penitenciario. Añadiendo además que a la fecha, el agraviado cuenta con 20 años de edad, tiene una familia y una hija de dos años, no se encuentra cursando estudios superiores y se dedica a trabajar como operador de maquinaria, además de conducir un vehículo motocarro que adquirió con los mil nuevos soles que el benefi ciario le pagó en efectivo, considerando que el derecho a manutención ya no le corresponde. 2.4.- Señala además la demandante que, la doctrina y la jurisprudencia establecen requisitos para proceder a revocar la suspensión de la pena, por lo que se debe seguir de forma prelativa lo establecido en el artículo 58°, esto es; 1. Amonestar al infractor, 2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo mínimo inicialmente fi jado y 3. Revocar la suspensión de la pena. En el caso que es materia de análisis, se tiene que la sentencia le ha sido revocada sin que medie amonestación y prórroga, sustentándose sólo en el incumplimiento de pago de la Reparación Civil, lo que es ilegal y vulneratoria del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Señala además que, uniformemente la jurisprudencia establece que la reparación civil no puede constituirse como una regla de conducta con el objeto de revocar una sentencia. 2.5.- Señala que, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, señala que, “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Siendo que, una resolución adquiere fi rmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios en sede judicial para el cuestionamiento de una resolución, no siendo éste el caso, pues en su oportunidad se ha presentado el medio impugnatorio de apelación ante la revocación de la sentencia suspendida. Con respecto a la vulneración de la libertad individual, esto se verifi ca con el solo hecho de la privación de la libertad que de forma ilegal viene sufriendo. Finalmente en lo concerniente a la Tutela Procesal Efectiva, señala la demandante, que el recluso ha sido sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley, pues se ha revocado la pena suspendida debiendo haber sido declarada su rehabilitación, que tal revocación ha sido basada en una resolución que no se encuentra fundada en derecho y que se ha revivido un proceso fenecido, pues para su cumplimiento faltaban únicamente 27 días.

58881 De la contestación de la demanda. TERCERO.- Que con fecha 31 de mayo de 2016, el Procurador Público Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, Oscar Rolando Lucas Asencios, presenta un escrito de absolución de Hábeas Corpus, solicitando que se declare improcedente y/o infundada la demanda interpuesta en su contra; en mérito a los siguientes fundamentos: 3.1.- El señor Procurador sostiene que, la resolución N° 32, de fecha 12/08/2014, no es susceptible de control de constitucionalidad por ésta vía (proceso de Hábeas Corpus), pues ésta ha sido impugnada por el recurrente y la misma ha sido confi rmada por la sala superior, mediante auto de vista, de fecha 26 de agosto de 2015; por lo que, ésta última goza de condición de fi rmeza para la procedencia del proceso de Hábeas Corpus contra resoluciones judiciales. Siendo esto así, la única resolución que puede ser objeto de control constitucional es el auto de vista, emitido en fecha 26 de agosto de 2015, debiéndose dejar de lado la resolución N° 32, de fecha 12/08/2014 y por ende desestimar prima facie los cargos dirigidos en contra de la magistrada Celinda Pizan Ugarte Jueza del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Coronel Portillo. 3.2.- Respecto a la vulneración de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, se debe tener en consideración que el artículo 59° del Código Penal, no obliga al juez a aplicar las alternativas allí señaladas en forma sucesiva, sino por el contrario la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas, así se dispuso en el Exp. N° 2517-2005-PHC; Exp. N° 3165-2006- PHC; Exp. N° 3883-2007-PHC, entre otros. 3.3.- Finalmente, señala que la revocatoria de la pena, no se castiga por incumplimiento del pago de la reparación civil y/o pago de los devengados; sino más bien por no cumplir con un mandato judicial, no existiendo en tanto ninguna afectación a los derechos del favorecido, no teniendo nada que ver la edad del agraviado o las condiciones que éste posea a la fecha. CUARTO.- Con fecha 06 de junio del presente año, la Dra. Celinda Pizan Ugarte, Jueza del primer Juzgado Pen al Liquidador Transitorio de Coronel Portillo, realiza su descargo, señalando que: 4.1.- Ante los constantes requerimientos de la señora Gladis Mendoza Mairichi (madre del menor alimentista), mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2012, se solicitó al demandado cumpla con el pago de la reparación civil y así como el pago correspondiente por pensiones devengadas, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y hacerse efectiva la misma, sin embargo, éste no cumplió con su obligación, por lo que la demandante madre del menor presentó sendos escritos solicitando el cumplimiento, razón por lo que faltando un mes para el cumplimiento de la condena, se resuelve revocar la suspensión de la pena, por incumplir con una regla de conducta establecida judicialmente. 4.2.- Es cierto que el sentenciado presentó a su Juzgado varios depósitos judiciales, sin embargo, los mismos fueron realizados con posterioridad a la emisión de la resolución N° 32, que resuelve revocar la suspensión de la pena, y que por su parte, los documentos anexados a la demanda de hábeas corpus (recibo y declaración jurada), no obran en el expediente por lo que no fueron materia de análisis en su momento. Objeto de los Procesos Constitucionales. QUINTO.- El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, prescribe que el objeto de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución -en la aplicación de la ley- y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. El objeto del Juez Constitucional será velar porque los derechos constitucionales, contenidos expresamente o no en la Carta Magna, mantengan una vigencia real y sobre todo efectividad en el plano material, a fi n de que no solamente constituyan proclamaciones de derechos sino verdaderas garantías ante el Estado y los particulares. Por tanto la única manera de que las declaraciones constitucionales que contengan derechos fundamentales se trasladen a la realidad material, será a través de su herramienta por excelencia: los Proceso Constitucionales. Objeto del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus. SEXTO.- En línea con lo expuesto, y conforme lo establece el artículo 200° inciso 1) de la Constitución, el objeto del proceso de Hábeas Corpus, será el de garantizar la plena vigencia material del Derecho Constitucional a la Libertad Individual, y a todas sus variantes, derechos conexos y contenidos implícitos. Algunos de estos derechos conexos y contenidos implícitos se encuentran detallados en el artículo 25° del CPC, y otros -sin ser numerados- pueden ser derivados de los que se hallan manifi estamente consignados en tal norma. Hábeas corpus de naturaleza correctivo. SÉPTIMO.- Así, este Juzgado considera que en este caso corresponde invocar la fi gura del hábeas corpus interpuesto contra resolución judicial (sentencia de vista) y conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, para resolver en este caso se requiere conocer si existe resolución fi rme, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que prescribe: (…). “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva…”. [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690- 2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Requisitos para la procedencia para el recurso de hábeas corpus OCTAVO.- A saber, en el considerando anterior, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, requiere tres presupuestos imprescindibles para la procedencia del recurso, tales como; la fi rmeza de la resolución, la vulneración en forma manifi esta de la libertad y la vulneración a la tutela procesal efectiva. En cuanto al primero de los requisitos, la jurisprudencia ha señalado que; “no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella (…)”[Cfr. STC 728-2008-HC/TC, En ese entender, es necesario que el actor, frente al acto procesal que causaría vulneración haya hecho uso de los recursos que le otorga la ley. Si de ser el caso, luego de obtener una resolución judicial fi rme con la que no se ha sido posible conseguir judicialmente la tutela del derecho fundamental que presuntamente ha sido vulnerado, el afectado podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar tutela. Con respecto a vulneración en forma manifi esta de la libertad que derive directamente de una resolución judicial, vale decir que debe existir una privación de la libertad ilegítima y desproporcional. Finalmente, al hablar del tercer requisito; en virtud del CPC, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, a la abstención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” Análisis de la demanda de hábeas corpus. NOVENO.- En el caso concreto corresponde el control constitucional de la resolución sin número (auto de vista) (fs. 536-541), emitida el veintiséis de agosto del año dos mil quince, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Ucayali, integrada por los magistrados demandados. En la cual se confi rma la resolución número treintidos (fs. 403-404), emitida el doce de agosto del año dos mil catorce, por la señorita magistrada demandada, con la cual se revocó la pena suspendida, por incumplimiento de la regla de conducta consistente en el pago de la reparación civil y pensiones devengadas. Respecto al extremo de la demanda en el sentido que, a la fecha de la revocatoria de la pena condicional, esto es, al 12 de agosto de 2014, el benefi ciario no mantenía con el agraviado, deuda pendiente alguna, tal como se demostraría con el recibo N° 01, que en original corre anexo a la demanda a folios tres y la declaración jurada suscrita por el agraviado con fi rma legalizada notarialmente, el 09-05-2016, que corre a anexo a su demanda a folio cuatro. Cabe precisar que la resolución fi rme de fecha 26-08-2015 (auto de vista de fs. 536-541), en sus fundamentos 4.3, 4.4 y 4.5 (fs.439), realiza la valoración de la prueba referida a las pensiones devengadas que correspondía al benefi ciario cancelar y en específi co, respecto a la regla de conducta que establecía el pago de la reparación civil y las pensiones devengadas que correspondía pagar al ahora benefi ciario, estableciendo “(…) contabilizados los depósitos realizados por el encausado –Omer Tuesta López- antes y después de la resolución que revoca la suspensión de la pena, han sumado un monto de S/. 1100.00 nuevos soles, quedando restante un monto de S/. 490.51 nuevos soles, en la actualidad todavía no ha sido cancelados por el encausado”. Evidentemente en la resolución fi rme emitida en el Expediente N°01197-2010(26-08-2015), seguidos contra el benefi ciario por alimentos en agravio de su hijo, cuestionada indirectamente, no valora ni el recibo ni la declaración jurada (fs. 3-4), que en éste proceso ha presentado la demandante; documentos citados que no pueden ser valorados en el presente proceso constitucional de habeas corpus, por cuanto éste proceso constitucional no puede sustituir al recurso de revisión, como se ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 16, in fi ne1, del Exp. N° 1230-2010-PHC-TC. A mayor abundamiento cabe señalar que la demandante, tácitamente reconoce que los documentos citados –recibo y declaración jurada-no fueron oportunamente presentados al Juzgado Penal ni mucho menos a la Sala Penal de Apelaciones, demandados, en tal sentido la decisión emitida en la resolución judicial fi rme (26-08-2015), no vulnera el derecho a la motivación ni es arbitraria por no valorar medios probatorios, por el contrario tal resolución se encuentra dentro de los estándares de respecto a la garantía del debido proceso en la línea de motivación y correcta valoración de la prueba, respetando el principio de congruencia. Sin perjuicio de lo señalado respecto a la imposibilidad de valoración de prueba en éste proceso constitucional, cabe advertir que la declaración jurada realizada por Kebin Omer Tuesta Mendoza en calidad de agraviado en el proceso de alimentos que se le siguió al benefi ciario Omer Tuesta López (fs. 4), cuya fi rma fue legalizada notarialmente el 09-05-2016, nos lleva a inferir que, el recibo de fs. 3., no fue realizado el 10-08-2014, como sostiene la demandante y que

58882 podría haber sido otorgado de favor en tanto el benefi ciario es padre del agraviado ante la revocatoria de la pena suspendida por un pena efectiva, conclusión a la que se llega en razón a que, de haber existido tal recibo en la supuesta fecha consignada, se hubiere presentado oportunamente en el proceso de alimentos N°01197-2010, para ser valorado como corresponde dentro del debido proceso y del derecho a probar, ya que al no haberlo presentado oportunamente –porque no existió- no ha sido valorado, todo lo que nos hace presumir que el citado recibo de pago ofrecido en éste proceso constitucional (fs.3), no existía en la fecha consignada en el mismo (10-08-2014). Entendiendo que tal ofrecimiento de prueba documental se debería a lo sostenido por la demandante, en el sentido que el benefi ciario es el único sustento de una familia numerosa, que dependía únicamente de los ingresos del benefi ciario, extremos que no ameritan ser valorados en éste proceso constitucional, sino en el proceso penal. Por otro lado, se advierte que el Benefi ciario, el 30-09-2015, canceló cien soles (copia del depósito judicial y escrito fi rmado por su defensa de fs. 552-553), y también, realizó otros depósitos valorados en la resolución judicial fi rme, pero tales depósitos fueron hechos después de la resolución N° 32, de revocatoria (12-08-2014). De lo antes expuesto resulta evidente que, el benefi ciario Omer Tuesta López, incumplió con la regla de conducta consistente en el pago de la reparación civil y las pensiones devengadas ordenadas por sentencia judicial fi rme emitida el 26-08-2015, pese a los reiterados requerimientos judiciales y por lo tanto, es legítima, proporcional y constitucional la revocación de la pena suspendida por la de efectiva, por no haberse cancelado el íntegro de las pensiones devengadas y reparación civil, impuestas como regla conducta en la sentencia condenatoria. DÉCIMO.- Respecto a lo sostenida por la demandante en el sentido que, la vulneración de la libertad individual, se verifi ca con el sólo hecho de la privación de la libertad que de forma ilegal viene sufriendo el benefi ciario; cabe precisar que la sentencia condenatoria que fuera dictada primigeniamente con ejecución suspendida, ha sido revocada luego de reiterados apercibimientos, advirtiéndose que tal revocatoria, se encuentra dentro de los parámetros constitucionales como es el respeto al debido proceso que incluye el derecho a impugnar y el derecho a ejecutar la sentencias fi rmes, en tal sentido, la privación de la libertad del benefi ciario no deviene en arbitraria, como lo sostiene la demandante. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a que el Benefi ciario Omer Tuesta López ha sido supuestamente sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley con afectación de Tutela Procesal Efectiva, al haberse revocado la pena suspendida, cuando debió haberse declarado la rehabilitación del benefi ciario, porque tal revocación se ha basado en una resolución que no se encuentra fundada en derecho y que se ha revivido un proceso fenecido, en tanto que para su cumplimiento faltaban únicamente 27 días, como sostiene la demandante. Con respecto a la vulneración a la Tutela Procesal Efectiva que presuntamente existiría –a decir de la demandante- al haber revivido un proceso fenecido, se puede verifi car de autos, que la Sentencia N° diecisiete, de fecha 08 de setiembre de once, condenó al hoy benefi ciado Omer Tuesta López, a tres años de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el mismo periodo, siendo que la revocatoria de la pena suspendida por la de efectiva, se realizó mediante resolución N° treinta y dos, de fecha doce 12 de agosto del año 2014, es decir con anterioridad al cumplimiento total de la condena. En virtud a ello, el proceso no habría fenecido sino que se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia. Por otro lado, a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que: “El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1428-2002-HC/TC (fundamento 2) ha precisado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, “no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia efi cacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”. [Ver. Quinto párrafo del fj 3.2 del EXP. N.° 03556-2012-PHC/TC-JUNÍN, caso SERAFÍN MARTÍN ESTRADA QUISPE (24-11-2012)] Todo lo antes expuesto nos lleva a colegir que la resolución que confi rma la revocatoria, se encuentra fundada en derecho. Respecto a lo sostenido por la demandante en el sentido que “el incumplimiento del pago de la reparación civil no puede de ninguna manera acarrear la revocación de la pena”. Cabe indicar, que conforme se advierte del proceso de alimentos Expediente N° 01197- 2010, la parte agraviada mediante escritos que corren a fs. 379, 406, 417, 426, 437, 442(07-08-2014) , reitera el pedido de cumplimiento de la sentencia, ello era posible porque el proceso se encontraba en su fase de ejecución de sentencia; frente a ello es menester aclarar, que la revocatoria de la pena no se produjo tras el incumplimiento del pago de la reparación civil en si misma o el de las pensiones devengadas también impagas, sino que más bien, se originó al no cumplir el hoy favorecido, con un mandato judicial señalado expresamente en la sentencia que lo condena, y establece como regla de conducta el de reparar el daño ocasionado con su actuar, la cual voluntariamente el benefi ciario Omer Tuesta López incumplió. DÉCIMO SEGUNDO.- Acerca de la afi rmación realizada por la parte demandante en cuanto al orden de prelación que debería existir al momento de aplicar las consecuencias señaladas en el artículo 59° del Código Penal, esto es; 1. Amonestar al Infractor, 2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado y 3. Revocar la suspensión de la pena, se debe hacer mención a lo literalmente indicado en la sentencia recogida en el Exp. N° 2517-2005-HC-TC referente al artículo en mención; “Es de recordar que dicha norma no obliga al juez a aplicar las alternativas en forma sucesiva ni obligatoria para cada caso”, en otras palabras, la decisión sobre la aplicación y no aplicación de las medidas allí dispuestas, queda a discreción del Juzgador, quien deberá evaluar las circunstancias que se presentan en el caso en concreto. DÉCIMO TERCERO.- Que luego del análisis de la demanda y su contestación por el señor Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial y la señorita Jueza demandada, se establece que la demanda debe ser declarada infundada, por cuando la reclamación de la demandante (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus y no le asiste el derecho reclamado como vulnerado, por lo que de conformidad con el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional, no resulta amparable. SE RESUELVE: Por tales consideraciones, en aplicación de lo previsto por los artículos 139° incisos 3 y 5; 200° inciso 1) de la Constitución Política del Perú; de los artículos 1°, 2°, 25°(17), 26°, 27°, 28°, 30° y 33° del Código Procesal Constitucional, administrando Justicia a nombre de la Nación, el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, RESUELVE: declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, promovida por la señora Janeth Hidalgo Navarro, en favor de su esposo OMER TUESTA LÓPEZ, en contra de la Dra. Celinda Pizan Ugarte jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio Sede Central de Coronel Portillo-Pucallpa, de los conformantes de la Sala Penal Liquidadora de Pucallpa Drs. Matos Sánchez, Aquino Osorio y Dueñas Alvarado, y en contra del procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, por no haberse vulnerado el derecho constitucional a la libertad individual del benefi ciario. ORDENO que consentida o ejecutoriada sea la presente, se OFICIE a la Presidencia de ésta Corte, así como a la Ofi cina de ODECMA de esta Corte, con copia de la presente sentencia para los fi nes respectivos, y se PUBLIQUE el texto íntegro de la misma en el Diario Ofi cial de este Distrito Judicial y en El Peruano, por el plazo y en la forma de Ley. NOTIFÍQUESE conforme corresponde.- DOMINGO CELESTINO ALVARADO LUIS Juez Titular Quinto Juzgado Unipersonal Cajamarca Corte Superior de Justicia LORENA IBERTH CARRIÓN ROJAS Especialista Judicial Juzgados Unipersonales y Colegiado Módulo NCPP Cajamarca “No obstante, y si el actor considera que existen nuevas pruebas que acreditan su no responsabilidad penal por el delito que se le sancionó, este puede hacer valer su derecho haciendo ejercicio de los recursos que la ley procesal penal establece, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias penales no tienen el valor de cosa juzgada absoluta, sino solo relativa, no siendo, naturalmente, el hábeas corpus la vía idónea donde ello se pueda determinar.” W-1456088-1

Fallos citados

4107-2004-HC/TC

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