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Amparo

Amparo 02386-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
02386-2023-PA/TC
Sentencia
661/2026
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2026-05-21
Edición
4320
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 661/2026

EXP. N° 02386-2023-PA/TC

SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 12 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 20212, la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el fi n de que se declare nula la Resolución 7, de fecha 16 de noviembre de 20203, que confi rmó la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 20204, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Rumaldo Gerónimo Robles Cribillero, que ordenó el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales.5 Alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad. En términos generales, sostuvo que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las casaciones 1032-2015 Lima y 13861 y 7466-2017 La Libertad.

Del mismo modo, refi rió que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808- 2003-AA y 00672-2012-AA y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.6 Manifestó que los argumentos de la demanda están orientados a lograr el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas y una interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable a la demandante, lo que no constituye función del juez constitucional. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 31 de agosto de 20227, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que en realidad pretende la actora es acceder a una instancia adicional y, además, de autos no se evidencia la afectación a los derechos invocados en la demanda. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de marzo de 2023, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita como pretensión principal que se declare nula la Resolución 7, de fecha 16 de noviembre de 2020, que confi rmó la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Rumaldo Gerónimo Robles Cribillero, y ordenó el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales. Alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

Análisis de la controversia

2. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos». 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso8, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9). 4. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos: Octavo: […] Respecto al tercer requisito, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la Bonifi cación FONAHPU, fue incumplida por causas NO imputables […] por tanto, no le resulta exigible el requisito contenido en el Decreto de Urgencia N° 034-98. Asimismo con fecha del 01 de enero de 2002, se crea la Ley N° 27617 […] mediante la cual se incorpora el carácter pensionable a la Bonifi cación FONAHPU en el sistema nacional de pensiones, es decir, ingresa como parte de la pensión, constituyendo un carácter intangible […] por lo que su no reconocimiento constituiría un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, que garantiza el artículo 10° de la Constitución Política del Estado. Siendo así, le corresponde al recurrente percibir la Bonifi cación FONAHPU desde el 01 de abril de 2010, fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para la emisión de tal bonifi cación, debiendo reconocerle además el pago de los devengados e intereses legales. 5. A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 7, de fecha 16 de noviembre de 2020, confi rmando la Resolución 3, expuso lo siguiente: 17.- En mérito de los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98- EF, para el otorgamiento de la bonifi cación del FONAHPU; y teniendo en cuenta [su] naturaleza pensionable […], el Colegiado considera que no es exigible el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF. En ese sentido, el hecho de que la ONP le haya denegado al demandante el otorgamiento de la referida bonifi cación, después de que este cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; […] consecuentemente, al demandante le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, tal como ya lo ha establecido la Suprema Corte de la República en casos similares […]. 6. Se aprecia que lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, pues el proceso de amparo contra amparo no es un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 129 Foja 33 Foja 21 Foja 11 Expediente 02835-2019-0-2501-JR-CI-03 Foja 75 Foja 94 Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

1. En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de la Resolución 7, de fecha 16 de noviembre de 2020(1), que, confi rmando la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 2020(2), declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Rumaldo Gerónimo Robles Cribillero, ordenando el otorgamiento de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los devengados y los intereses legales(3). 2. El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. 3. Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional. 4. En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 21 Foja 11 Expediente 02835-2019-0-2501-JR-CI-03 W-2514409-1

Fallos citados

04853-2004-AA/TC

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