SALA PRIMERA. SENTENCIA 657/2026
LA LIBERTAD GROVERT TOMÁS RUBIO FLORES REPRESENTADO POR KAREN LUCÍA OSORIO VILLANUEVA
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Lucía Osorio Villanueva a favor de don Grovert Tomás Rubio Flores contra la resolución, de fecha 5 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 24 de enero de 2023, doña Karen Lucía Osorio Villanueva interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Grovert Tomás Rubio Flores y la dirigió contra los señores Cubas Bravo, Quispe Lecca y Luján Castro, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra los señores Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián, magistrados superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia contenida en la Resolución 85, de fecha 27 de enero de 20203, en el extremo que condenó al favorecido a veintitrés años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de asociación ilícita para delinquir y extorsión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 20214, en el extremo que confi rmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento de fondo. La recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refi rió que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifestó que no se analizó convenientemente la declaración testimonial de los efectivos policiales Bravo Carranza y Cubas Salazar, pues de los testimonios correspondientes que brindaron cada uno de ellos se desprende la falta de responsabilidad penal del favorecido en los hechos por los cuales fue sentenciado. Asimismo, manifestó que, conforme se advierte de la transcripción de los audios registrados bajo el nombre de Comunicación 107, de fecha 6 de mayo de 2016, el benefi ciario, en ningún momento, desplegó un rol específi co para concretar el delito de extorsión atribuido en su contra; y que únicamente, conforme al contenido de dichos audios, su participación se circunscribió a brindar la ubicación de la empresa agraviada en el proceso penal. Por lo cual, refi ere que su conducta no se subsume dentro del supuesto de hecho del tipo penal contemplado para este delito. Además, indicó que la fi scalía no ofreció una pericia fonética a fi n de acreditar que una de las voces de los audios le pertenece a don Grovert Tomás Rubio Flores. Del mismo modo, cuestionó que el favorecido haya sido condenado a pesar de que no existen pruebas objetivas que lo vinculen sufi cientemente con la comisión de los delitos imputados en su contra. Finalmente, refi rió que la sala revisora, al emitir el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, no se pronunció sobre todos los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto con el fi n de revertir los efectos de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. En tal sentido, indicó que los presuntos actos lesivos denunciados en la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela se reclama; siendo que, por el contrario, están relacionados con asuntos propios que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. Por lo cual, solicitó que la demanda sea declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de febrero de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se verifi ca la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no contienen una decisión arbitraria, pues cumplen con expresar las razones objetivas que sustentan la decisión que contienen; y que, en realidad, lo que se pretende es cuestionar la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia al interior del proceso penal subyacente; los cuales constituyen asuntos propios de la judicatura ordinaria que no compete ser analizados en sede constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Fecha: 21/05/2026 07:02
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia contenida en la Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don Grovert Tomás Rubio Flores a veintitrés años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de asociación ilícita para delinquir y extorsión; (ii) la sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, en el extremo que confi rmó la precitada condena.9 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, la recurrente manifi esta, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que no se analizó convenientemente la declaración testimonial de los efectivos policiales Bravo Carranza y Cubas Salazar, pues de los testimonios correspondientes que brindaron cada uno de ellos se desprende la falta de responsabilidad penal del favorecido en los hechos por los cuales fue sentenciado. 5. Asimismo, señala que, conforme se advierte de la transcripción de los audios registrados bajo el nombre de Comunicación 107, de fecha 6 de mayo de 2016, el benefi ciario, en ningún momento, desplegó un rol específi co para concretar el delito de extorsión atribuido en su contra; siendo que únicamente, conforme al contenido de dichos audios, su participación se circunscribió a brindar la ubicación de la empresa agraviada en el proceso penal. Por lo cual, refi rió que su conducta no se subsume dentro del supuesto de hecho del tipo penal contemplado para este delito. Además, indicó que la fi scalía no ofreció una pericia fonética a fi n de acreditar que una de las voces de los audios le pertenece a don Grovert Tomás Rubio Flores. Del mismo modo, cuestionó que el favorecido haya sido condenado a pesar de no existir pruebas objetivas que lo vinculen sufi cientemente con la comisión de los delitos imputados en su contra. 6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su sufi ciencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas. 7. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Principio de congruencia recursal 8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.10 9. En ese sentido, este Tribunal, con relación al principio de congruencia recursal, también ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.11 10. En otro extremo de la demanda, la recurrente alega que la sala revisora, al emitir la cuestionada sentencia de vista contenida en la Resolución 17, de fecha 16 de julio de 2021, no se pronunció sobre todos los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto con el fi n de revertir los efectos de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. 11. Sobre el particular, si bien no obra en autos el aludido recurso de apelación, se aprecia del contenido de la sentencia de vista, Resolución 117 que la defensa técnica del favorecido, para sustentar dicho medio impugnatorio, señaló, principalmente, lo siguiente12: (i) No se valoró adecuadamente la declaración testimonial del efectivo policial Luis Alberto Pérez Borja; por cuanto este, en ningún extremo de su testimonio, hace referencia al favorecido ni al rol que presuntamente desempeñaba al interior de la organización criminal. En ese mismo sentido, cuestiona que tampoco se analizó convenientemente la declaración testimonial que brindaron los efectivos policiales Jaime Bravo Carranza y Rogelio Cubas Salazar. (ii) Existe una incorrecta valoración del Acta de allanamiento, registro de celdas e incautación de bienes; pues el efectivo policial Quispe Rojas, que participó en el allanamiento de la celda del benefi ciario, señaló únicamente que en el lugar se encontraron papeles con diferentes números telefónicos; lo que resulta insufi ciente para vincularlo como integrante de una organización criminal. (iii) La información recabada de los audios que registran presuntas conversaciones telefónicas entre el favorecido y el cosentenciado Vega Benites, conocido como Chisco, no se encuentran respaldadas con una pericia de homologación de voz. Por lo cual, no se encuentra plenamente acreditado que don Grovert Tomás Rubio Flores participó como interlocutor en dichas conversaciones. (iv) Conforme se advierte de la transcripción de los audios registrados bajo el nombre de Comunicación N° 107, de fecha 6 de mayo de 2016, el benefi ciario, en ningún momento, desplegó un rol específi co para concretar el delito de extorsión atribuido en su contra; siendo que únicamente, conforme al contenido de dichos audios, su participación se circunscribió a brindar la ubicación de la empresa agraviada en el proceso penal. 12. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al emitir la sentencia de vista contenida en la Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, con respecto a los agravios formulados en el recurso de apelación, manifestó que los alegatos vinculados a desacreditar las imputaciones en contra del favorecido, con relación a que ninguna de la voces registradas en los audios –que evidencian coordinaciones para materializar la actividad delictiva que se le atribuye a este–, le pertenece, carece de sustento, pues es el propio benefi ciario quien se negó a someterse a una pericia de homologación de voz; con la que, eventualmente, hubiese podido acreditar sus afi rmaciones.13 13. Señaló que de la oralización del juicio oral del Informe 148-2016, elaborado por el efectivo policial Pérez Borja, con base en las escuchas telefónicas, se conoció de las comunicaciones efectuadas del 5 al 7 de mayo de 2016 entre los integrantes de la organización criminal autodenominada “Los injertos”, con el fi n de coordinar actividades ilícitas en benefi cio de dicha organización criminal; y que a partir de la información recabada en las interceptaciones telefónicas se determinó que uno de los miembros de la mencionada organización era el benefi ciario. 14. Del mismo modo, la sala superior concluyó que, en consideración con el sentido delictivo de las conversaciones interceptadas, resultaba evidente que las mismas estaban orientadas a materializar los fi nes delictivos de la organización criminal de la cual formaba parte el favorecido. 15. Además, dicho órgano jurisdiccional de segunda instancia señaló que concordaba con el razonamiento condenatorio del juez de primera instancia, toda vez que de las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Bravo Carranza y Cubas Salazar, se tomó conocimiento de los actos extorsivos en agravio de Edwin Silva Rosales, administrador de la Empresa de Transportes Diez Ases.14
16. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, este Tribunal declara que no se acreditado la alegada vulneración del principio de congruencia recursal, pues la sala revisora cumplió con pronunciarse sobre los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020. 17. Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que, conforme se aprecia de autos, la Resolución 117, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente motivada, pues expresa de manera amplia las razones que amparan sufi cientemente su decisión de confi rmar la condena impuesta contra el benefi ciario en primera instancia.15 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4, 5 y 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del principio de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 225 del Tomo II del documento pdf del Tribunal F. 4 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 18 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 162 del Tomo I del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 05648-2016-21-1601-JR-PE-01 F. 348 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 172 del Tomo II del documento pdf del Tribunal F. 190 del Tomo II del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 05648-2016-21-1601-JR-PE-01 Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2 Sentencia recaída en el Expediente 07022-2006-PA/TC, fundamento 9. FF. 89, 92 y 93 del Tomo II del documento pdf del Tribunal F. 92 del Tomo II del documento pdf del Tribunal F. 97 del Tomo II del documento pdf del Tribunal F. 89-97 del Tomo II del documento del Tribunal
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo del segundo punto resolutivo que declara infundada la demanda con relación al principio de congruencia recursal. En ese sentido, emito el presente voto singular sobre la base de las consideraciones siguientes: 1. En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de las resoluciones judiciales que condenaron al favorecido por incurrir en los delitos de asociación ilícita para delinquir y extorsión. 2. La ponencia declara infundada la demanda, en un extremo, con relación al principio de congruencia recursal, al sostener que la sala revisora se pronunció sobre los agravios formulados en el recurso de apelación dentro del proceso penal, tomando referencia lo señalado en la sentencia de vista. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el análisis de una resolución judicial en sede constitucional requiere, además del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que se expongan los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad (1). 4. Sin embargo, tal como se advierte en la demanda (2), no se especifi ca de manera clara los agravios presentados en el escrito del recurso de apelación. En consecuencia, al no haberse fundamentado concretamente la vulneración del principio de congruencia recursal, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ante tales consideraciones, el sentido de mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ RTC 03666-2007-PHC, fundamento 3 Foja 7 del Tomo I. W-2514398-1
01291-2000-AA/TC · 07022-2006-PA/TC