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Amparo

Amparo 00284-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
00284-2025
Tipo
Amparo
Distrito
CAÑETE
Publicación
2026-05-09
Edición
4310
Demandado
PROCURADOR PUBLICO DE LOS
Materia
ACCION DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE MÓDULO CORPORATIVO CIVIL DE LITIGACIÓN ORAL MODULO CIVIL CORPORTIVO DE LITIGACION ORAL 2° JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00284-2025-0-0801-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : VELASQUEZ CARBAJAL ELMER

NICOLAS ESPECIALISTA : MELGAREJO FERNANDEZ LUIS

ALBERTO DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LOS

ASUNTOS JUDICIALES oDEL

YALAN AHEDO, LUIS MIGUEL DEMANDANTE : QUISPE MENDOZA, WILMER

MOISES SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES San Vicente de Cañete, nueve de julio del dos mil veinticinco.- I.- PARTE EXPOSITIVA De ofi cio: Revisados los actuados, se procede a emitir pronunciamiento.-

De la demanda El presente PROCESO DE AMPARO ha sido promovido por WILMER MOISES QUISPE MENDOZA en contra de LUIS MIGUEL YALAN AHEDO y el PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, a efecto que se declaren nulas las resoluciones emitidas en el expediente judicial N°00558-2019-0-0801-JP-FC-01 tramitado por ante el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio de San Vicente de Cañete, desde la resolución número uno hasta la resolución número veintitrés, por habérsele afectado su derecho a la tutela procesal efectiva, en la vertiente del derecho a la prueba, a la defensa, al contradictorio y a la obtención de una resolución fundada en derecho (pretensión principal) y se le restituya el proceso judicial al momento de la notifi cación del auto admisorio contenido en la resolución número uno (pretensión accesoria). Fundamentos de hecho de la demanda.- El accionante manifi esta básicamente lo siguiente: a) El dieciséis de setiembre del dos mil veinticuatro tomó conocimiento de la instauración del proceso de alimentos seguido en su contra por parte de Selene Edith Meza Moran en representación de su menor hija Silvia Rosmery Quispe Meza, el cual se encuentra en etapa de ejecución, siendo ese el motivo por el cual el veinticuatro de setiembre del dos mil veinticuatro solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución número uno hasta la resolución número catorce por violación al derecho de defensa, lo cual fue declarado improcedente mediante resolución numero diecinueve, bajo el argumento de que el amparista había sido notifi cado en su domicilio real señalado en la demanda y en el DNI de éste. Posteriormente, el trámite siguió su curso con la liquidación, aprobación y requerimientos hasta que el dieciséis de enero del dos mil veinticinco se remitió copias certifi cadas a la fi scalía a fi n de formular la denuncia penal en su contra por omisión a la asistencia familiar tramitada en el expediente N°455-2025-54-0801-JR-PE-01, siendo su estado actual el inicio de juicio inmediato para el veintiocho de mayo. b) El juez al declarar improcedente el pedido de nulidad menciona que si un acto procesal ha sido impugnado por nulo entonces ya no procede la apelación contra dicha resolución porque se estaría generando una doble revisión contra la resolución al interponer dos recursos contra una misma resolución; no obstante, esta motivación colisiona el criterio establecido en la cuarta conclusión plenaria del Pleno Jurisdiccional Regional Civil llevado a cabo en la ciudad de Lima en el dos mil catorce, según el cual contra una resolución las partes a su elección pueden plantear indistintamente su nulidad o apelación, no constituyendo doble recurso. c) La resolución que declara improcedente su recurso no cuenta con razones mínimas que sustentan la decisión ni desvirtúa de manera razonada y objetiva sus alegaciones, ya que sin mayor prueba objetiva se menciona que fue un familiar mío, quien recepcionó las notifi caciones de las resoluciones y sus respectivos avisos judiciales, sin tomar en cuenta que se trata de Asentamientos Humanos sin ordenamiento territorial, donde se exige un mayor estándar de precisión de la vivienda con las características de mi domicilio. d) Previo a resolver su recurso de nulidad, el Juzgado no le corrió traslado de la absolución de la accionante con sus respectivos anexos, y luego se pasó a despacho para resolver, habiéndosele notifi cado electrónicamente únicamente la resolución numero diecisiete mermando la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. e) En cuanto a los derechos constitucionales violentados se encuentra el derecho a la prueba, que constituye una manifestación implícita del macro derecho al debido proceso; el derecho de defensa, que se afecta cuando en el seno del proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses; el derecho al debido proceso, en la medida que se ha inobservado el criterio establecido en el Pleno Jurisdiccional Regional Civil de Lima, 2014; el derecho al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, cuya justifi cación y explicación jurídica, se encuentra en el décimo pleno casatorio civil; el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, basada en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso; y, el derecho de acceder a los medios impugnatorios regulados, a efecto de solicitar que se revise, anule o revoque una resolución judicial o administrativa que consideren viciada o errónea. Fundamentación jurídica.- Jurídicamente sustenta su demanda en el artículo 200 numeral 2) de la Constitución Política. De la contestación a la demanda Por parte del Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.- Con el escrito que corre de folio treinta y siete a cuarenta y tres, el demandado precitado absolvió la demanda en los términos siguientes: a) De revisión del proceso se advierte que el accionante al cuestionar un error de notifi cación no ha acreditado en forma debida que haya desconocido el proceso, dado que la obligación alimentaria existe y es consecuente a la realidad del accionante; por lo tanto, no existe afectación al derecho de defensa en la medida que existe el remedio dentro del proceso ordinario y éste no fue utilizado correctamente, siendo responsabilidad del abogado recurrir en forma oportuna y efectiva. b) Lo reclamado no se subsume dentro del ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados, pues en la práctica, lo objetado es la corrección de la fundamentación esgrimida en la resolución sometida a escrutinio constitucional, lo cual no es susceptible de ser revisado en sede constitucional debido a que la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil corresponde hacerse en la judicatura ordinaria salvo que al impartir justicia se viole el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. c) Las resoluciones materia de cuestionamiento sí se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones fácticas y jurídicas que llevaron al a quo a desestimar la pretensión de nulidad formulada, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodearon el caso e interpretando y aplicando las disposiciones del Código Procesal Civil y Código Civil que regulan el derecho a la pensión de alimentos, lo que también ha sucedido con el auto de vista que se objeta, no evidenciándose por ende vicios de motivación en ninguna de las cuestionadas resoluciones. d) El recurso interpuesto tuvo por objeto que la segunda instancia reexamine la valoración de los hechos, las pruebas y las condiciones del monto impuesto a pagar por parte del demandado en el proceso ordinario; asuntos que correspondían ser dilucidados por el juez ordinario a través de las instancias ordinarias, no pudiendo volver a traer dichos cuestionamientos a sede constitucional, tratándose de un asunto que prima facie no está referido a la vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no es de competencia de la justicia constitucional. e) Las demandas constitucionales proceden frente a la agresión de un determinado derecho fundamental, precisamente para hacerla cesar regresando las cosas al estado anterior de la agresión, entonces, el presupuesto necesario de procedencia es la posibilidad de que la resolución judicial se convierta en una agresión de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, este presupuesto no podrá ser sostenido si antes no se fundamenta la vinculación del órgano judicial a la Constitución en general, y a los derechos fundamentales en ella reconocidos en particular, es por ello que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Fundamentación jurídica.- Jurídicamente ampara su contestación a la demanda en el artículo 200 numerales 2) y 4) de la Constitución Política. II.- PARTE CONSIDERATIVA Precisiones normativas, doctrinarias y/o jurisprudenciales PRIMERO: Conforme al artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, distintos a los de la libertad individual o derechos constitucionales conexos a ésta. 1.1. El artículo 1 de la Ley N°31037 Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales de las personas (individuales o colectivos), reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional. Tratándose de una vía residual de

tutela que busca garantizar los derechos fundamentales de las personas. 1.2. Así, el citado código adjetivo en su artículo 9° -párrafo primero- establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”, debiendo tenerse presente que la tutela procesal implica [de manera enunciativa] el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, a la contradicción, a la obtención de una decisión fundada en derecho y otros. En ese sentido, la vía del amparo no constituye un mecanismo más de articulación en el que se continúe el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 1.3. Ahora, el artículo 45 de la misma norma señala que el plazo dentro del cual se debe interponer la demanda de amparo es de treinta días hábiles, lo cual guarda concordancia con lo regulado en el artículo 7.7. sobre causal de improcedencia en caso de presentarse fuera del plazo legalmente permitido. 1.4. Por otro lado, el artículo 12° del Código Procesal Constitucional señala que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única (resaltado agregado). Caso concreto

SEGUNDO: El presente proceso de amparo ha sido promovido por el accionante a efecto que se declaren nulas las resoluciones emitidas en el expediente N°00558-2019-0-0801- JP-FC-01 sobre “Alimentos” en los seguidos por Selene Edith Meza Moran contra Wilmer Moisés Quispe Mendoza ante el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio de San Vicente de Cañete, desde la resolución número uno hasta la resolución número veintitrés, por habérsele vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, ante la inobservancia del derecho a probar, a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a obtener una resolución fundada en derecho y a ejercer los medios impugnatorios previstos por la norma. 2.1. De los fundamentos facticos de la demanda se extrae que la afectación de los derechos invocados por el amparista se sustenta en la presunta falta de conocimiento del proceso judicial antes acotado, el mismo que habría venido desarrollándose sin su participación hasta la etapa de ejecución, que es cuando se enteró de su tramitación, deduciendo nulidad de los actuados, declarándose improcedente mediante resolución número diecisiete del ocho de octubre del dos mil veinticuatro que obra de folio ocho a nueve, de cuya lectura se aprecia que el juez ha valorado principalmente lo siguiente: CUARTO: De la revisión de los autos, es de verse, que el demandado ha sido notifi cado con la Resolución número Uno, que adjunta la demanda, anexos y Resolución número Dos, que cita a Audiencia Única, en su domicilio real ubicado en San Antonio S/N, Lima, Cañete, San Luis, ambos con fecha 04/12/2020, con su respectivo aviso judicial y la Razón: “Recibió un familiar y se negó a fi rmar”, obrante a fojas quince y veintidós vueltas, además las demás resoluciones fueron notifi cados en dicho domicilio real el cual fue señalada por la demandante en su escrito de demanda de fecha 23/10/2019, domicilio que es señalado por el demandado conforme a su Documento Nacional de Identidad que adjunta el demandado en su escrito de fecha 24/09/2024, obrante a fojas 67. 2.2. Esto fue apelado con el escrito que obra de folio once a trece, declarándose improcedente el recurso impugnatorio mediante resolución número diecinueve de folio catorce a quince básicamente por lo siguiente: TERCERO: […] si un acto procesal ha sido impugnado por nulo, (como es el presente caso) el auto que resuelva la nulidad agota la impugnación y no procede la apelación contra dicha resolución; caso contrario se estaría generando intrínsecamente una doble revisión contra la resolución cuestionada de nulidad, al interponer dos recursos contra una misma resolución; por lo tanto el recurso de apelación no procede cuando se expida en la tramitación de una articulación, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 365 del mismo Código Procesal. Asimismo, se tiene el artículo 360° del Código Procesal Civil establece que “Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución. 2.3. Al respecto, debe tenerse presente que las alegaciones vertidas por el accionante en cuanto a la inexactitud de su notifi cación ya han sido dilucidadas por el juez de primera instancia correspondiente al Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio de San Vicente de Cañete, quien desestimó el pedido de nulidad porque las notifi caciones realizadas al emplazado fueron hechas en el domicilio real que aparecía consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI) no debiendo entonces este Despacho constitucional emitir pronunciamiento sobre este extremo en virtud del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional regulado en el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política, que a la letra prescribe: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución...” (resaltado agregado); más aun si a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo ya había transcurrido en exceso el periodo de treinta días que establece el artículo 45 del Código Procesal Constitucional desde la emisión de ambas resoluciones judiciales, toda vez que el amparista tomó conocimiento del proceso en setiembre del dos mil veinticuatro, presentando escrito de apersonamiento en donde señaló casilla electrónica el dieciséis de setiembre del dos mil veinticuatro, según el Sistema Integrado Judicial – SIJ al que este Juzgado tiene acceso, siendo que la resolución número diecisiete de fecha ocho de octubre del dos mil veinticuatro que declara improcedente el pedido de nulidad le fue notifi cada a su casilla electrónica el veintiuno de octubre del dos mil veinticuatro, en tanto que la resolución número diecinueve del cinco de noviembre del dos mil veinticuatro que declara improcedente el recurso de apelación fue notifi cada al recurrente el ocho de noviembre del dos mil veinticuatro, conforme así se verifi ca de la Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ que es de acceso público; en tal sentido el plazo se computa a partir de la notifi cación con la resolución diecinueve y atendiendo a la fecha de notifi cación y la fecha de interposición de la demanda de amparo, se ha excedido el plazo de treinta días. 2.4. Ahora, en cuanto a la afectación continuada de los derechos constitucionales que invoca el accionante, cierto es que el numeral 3 del párrafo segundo del artículo 45 del Código Procesal Constitucional establece que: “3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”, empero ello no signifi ca que la emisión sucesiva de resoluciones constituya per sé un acto continuado de afectación, por cuanto esto tendría lugar siempre que el contenido de las mismas generase una violación constante o permanente en los derechos fundamentales que no solo se ocasionara con su emisión, sino que sus efectos lesivos se prolongaran en el tiempo, como sucede, por ejemplo, con los vicios u omisiones en los procesos que versan sobre pretensiones alimentarias o previsionales, dada su propia naturaleza, lo que implicaría admitir que no existiría plazo para interponer la demanda, lo que desnaturaliza la urgencia de proceso, en tal sentido, de alegarse una afectación algún derecho constitucional, en contra de alguna resolución judicial, el plazo de computa a partir de que esta fue notifi cada y conforme se ha desarrollado precedentemente, la incidencia sobre el pedido de nulidad fue resuelto y notifi cada el ocho de noviembre de 2024 y la demanda fue presentada el veintidós de mayo de 2025, en consecuencia el cuestionamiento a dicha resolución resulta improcedente. 2.5. En relación a los actos continuados o de tracto sucesivo,

el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del

expediente N°07572-2005-PA/TC que estos “…no poseen unicidad temporal; es decir, para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Por el contrario, los actos instantáneos son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse”; asimismo, refi ere que: “son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente” (Sentencia del expediente N°3283-2003-AA/TC, fundamento 4). 2.6. En este caso no se advierte que las resoluciones emitidas en el expediente N°00558-2019-0-0801-JP-FC-01 hayan vulnerado los derechos del demandante en forma continuada, por cuanto si bien habrían existido observaciones respecto a su emplazamiento con la demanda y demás recaudos, también es verdad que las mismas ya fueron objeto de

absolución por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, optando por declarar la improcedencia de la nulidad deducida mediante auto que expresa los fundamentos de hecho y de derecho con el análisis previo de los antecedentes del proceso sin que se adviertan vicios en la motivación, reuniendo de esta forma los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para su validación, éstos son: “En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial1. 2.7. Aunado a ello tampoco podría equipararse a la emisión de las resoluciones como una afectación continuada de los derechos del demandante porque habría tomado conocimiento de las mismas mediante su notifi cación en la casilla electrónica consignada en su escrito de apersonamiento, habiendo hecho uso de los recursos procesales en su oportunidad, como lo ha sido el pedido de nulidad, el cual si bien fue apelado y denegado, empero el auto que declara la improcedencia de la apelación también fue tácitamente consentido en la medida que fue notifi cado al demandante el ocho de noviembre del dos mil veinticuatro; es decir, seis meses antes de la interposición de la presente demanda constitucional, transcurriendo en exceso el plazo previsto por la norma para su procedencia. 2.8. También se toma en cuenta que los argumentos esgrimidos por el accionante no se encuentran referidos a un vicio específi co de la motivación en las resoluciones ni precisa qué razonamiento erróneo, ilógico y/o incoherente habría afectado los derechos constitucionales invocados, advirtiéndose más bien que lo pretendido en el fondo por éste es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por el juez conocedor del proceso ordinario sobre alimentos al desestimar su pedido de nulidad, pero como se tiene dicho, ello no resulta factible de realizarse en este Despacho constitucional, por cuanto la resolución número diecisiete expresa en forma clara y sufi ciente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales decidió en ese sentido, de modo que su sola disconformidad no constituye justifi cación sufi ciente para verifi car la afectación de los derechos invocados. 2.9. Así las cosas, se concluye que la presente demanda ha sido interpuesta con el fi n de que se varíe el sentido de lo resuelto en instancia ordinaria bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, pues se aprecia que los argumentos propuestos por la parte accionante están dirigidos a cuestionar aspectos de fondo y discusión sobre sus presuntas irregularidades en la notifi cación cuando las mismas ya fueron objeto de dilucidación en la vía ordinaria, no siendo plausible de valorarse nuevamente en atención a lo dispuesto por el máximo intérprete de la Constitución, quien ha dejado establecido que la justicia constitucional no se encuentra en la posibilidad de imponer un criterio de interpretación de la norma a los jueces de la justicia ordinaria, en tanto que no se puede entender al proceso de amparo como un recurso adicional que se constituye en una tercera instancia, dada su naturaleza excepcional y sumaria; pues si bien, se puede brindar tutela constitucional ante la vulneración de derechos fundamentales generados como consecuencia de arbitrariedades, empero no forma parte de la competencia constitucional efectuar un reexamen de lo dispuesto en sede ordinaria, siendo que en este caso no se advierte la existencia de una vulneración manifi esta de los derechos invocados por el demandante; quien, como se tiene dicho, dedujo la nulidad de los actuados del expediente judicial sobre alimentos desde la resolución número uno hasta la resolución número catorce con los argumentos que también se han expresado en la presente demanda, ante lo cual se resolvió en sentido desestimatorio, interponiéndose recurso de apelación que fue denegado en su oportunidad, transcurriendo aproximadamente seis meses desde esa fecha. 2.10. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte que las resoluciones que son objeto de nulidad hayan sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y los derechos constitucionales que invoca el demandante, tal como lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, se verifi ca que las mismas ya han sido cuestionadas en la vía ordinaria, emitiéndose pronunciamiento judicial sobre su validez seis meses antes de la interposición de la presente demanda; incurriendo, por tanto, en las causales de improcedencia reguladas en los numerales 3 y 7 del artículo 7 Código Procesal Constitucional, que se confi guran cuando: “3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional” y “7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”, todo lo cual conlleva a desestimar la demanda interpuesta por las citadas causales de improcedencia. Finalmente la cita de los plenos judiciales citados, cabe precisarse que los mismos no tienen el carácter de vinculantes, por tanto los jueces no están obligados a su observancia. TERCERO: Finalmente, si bien el numeral l del artículo 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece la prohibición de rechazo liminar de la demanda, debiendo admitirse a trámite todos los procesos constitucionales, entre ellos, el proceso de amparo; sin embargo, también es verdad que, ello no condiciona al Juzgado para que pueda evaluar o no, la improcedencia de la demanda en forma posterior; es decir, luego de darle el trámite respectivo, conforme así se desprende del último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia”; por lo tanto, resulta indispensable que el Juez constitucional al momento de realizar el juicio de procedibilidad de la demanda constate la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional según lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, caso contrario la demanda deviene en improcedente, como ha sucedido en este caso, debiéndose prescindir de la audiencia programada en autos. CUARTO: De las costas y costos.- En cuanto al pago de las costas y costos, no se advierte que el amparista haya incurrido en manifi esta temeridad procesal, por lo que corresponde exonerársele de su pago. QUINTO: Publicación de la sentencia.- La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición al Diario Ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. III.- PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, FALLO: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la demanda presentada por WILMER MOISES QUISPE MENDOZA en contra de LUIS MIGUEL YALAN AHEDO y el PROCURADOR PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL sobre PROCESO DE AMPARO. SEGUNDO: DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, así como AUTORIZAR la devolución de anexos, con el correspondiente reemplazo de copias en el expediente, una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. TERCERO: PRESCINDIR de la audiencia única señalada en el presente proceso. CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano una vez sea consentida, a cargo del Secretario Judicial, bajo responsabilidad. Sin costas ni costos. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo en la Sala de mi Despacho del Segundo Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Regístrese y notifíquese.- ELMER NICOLAS VELASQUEZ CARBAJAL Juez LUIS ALBERTO MELGAREJO FERNANDEZ Secretario Sentencia 0728-2008- PHC/TC, fundamento 7. W-2512012-1

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