CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: “El acto administrativo objeto de cumplimiento se encuentra revestido de los requisitos propios del proceso, de modo que la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento del pago de benefi cios sociales. El fundamento de la entidad demandada, respecto que no sería posible atender la obligación, porque se encuentran sujetos al Ministerio de Economía y Finanzas y no haberse tenido en cuenta el Memorando Múltiple N°0021-2021 que suspende el cumplimiento de las resoluciones gerenciales regionales, no es de recibo, al tratarse de un concepto de naturaleza laboral, y por lo tanto su atención debe ser preferente, siendo así, corresponde confi rmar la sentencia alzado en grado. Sentencia N° 00571 Resolución número : cinco Expediente N°
: 00397-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Royger Riojas Siesquén Demandado : Unidad de Gestión Educativa
Local de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la Resolución Número Dos, del diecinueve de junio de dos mil veinticinco -folios treinta y seis a cuarenta y cuatro- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, en el plazo de 10 días cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N°002320-2019.GR.LAMB/GRED/ UGEL-LAMB, de fecha 05 de junio de 2019, esto es, pague al demandante, Royger Riojas Siesquén, la suma de S/17, 476.61, más intereses [descontándose lo pagado] y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional -ver solicitud recepcionado- del 19 de marzo de 2025 de folios 07- de la que se advierte que la demandante, solicitó el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N°002320-2019-GR.LAMB/GRED/ UGEL.LAMB, del 05 de junio de 2019, en virtud de la cual, se le reconoce por única vez el pago de reintegro de la Bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N°105- 2001 con respecto a la Bonifi cación Personal del 2% por cada año cumplido (quinquenios) a favor de los cesantes docentes con efi cacia anticipada a partir del 01 de septiembre del 2001 hasta el mes de noviembre del 2012, fecha que entra en vigencia la Ley N°29444, Ley de Reforma Magisterial y hasta la actualidad para los que pertenecen al D.L. N°20530, detallándose que al demandante Royger Riojas Siesquen, se le adeuda la suma de S/17, 476.61 soles. ii.2.- Aplica al respecto lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0012-2007-PC/TC, lo que determina que el acto administrativo objeto de cumplimiento se adecúa con los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC -se trata de un mandato vigente claro y cierto, no ha sido dejado sin efecto, y se ha individualizado al benefi ciario; amén de no estar sujeto a controversia compleja a interpretaciones dispares, siendo el mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento-, sin que la disponibilidad presupuestaria resulte ser un aspecto que determine una condición para afectar la protección constitucional que se debe otorgar al derecho a la efi cacia de resoluciones administrativas, más aún si ello proviene de una conducta de la propia entidad, siendo así, no se está afectando el principio de legalidad presupuestaria en tanto no se está modifi cando el balance presupuestario de la entidad, por el contrario, permite que la entidad proceda a realizar los actos destinados a efectuar el pago ya determinado. ii.3.- Al estimarse la pretensión principal, corresponde; además, ordenar el pago de los intereses legales en los términos del Decreto Ley 25920; así como los costos del proceso en los términos del artículo 28 del Código Procesal Constitucional. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda. Al efecto se ha inaplicado completamente la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2024, el cual ordena que quedan prohibidos cualquier reajuste o incremento de bonifi caciones. iii.2.- Asimismo, se ha omitido el Memorando Múltiple N°0021-2021.GR. LAMB/GRED, de fecha 15 de octubre de 2021, el cual suspende el cumplimiento de las resoluciones gerenciales regionales, y el Ofi cio N°1364-2021-EF/53.04, donde remiten el Informe N°1562-2021-EF/53.04, dando respuesta sobre la aplicación del D.U. N°105-2001 dirigido a la Asociación de Pensionistas del Sector Educación Lambayeque, absolviendo las consultas de este sector. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento- Resolución Directoral N°002320-2019-GR.LAMB/ GRED/UGEL.LAMB, del 05 de junio de 2019 -folios 02 a 06- reconoce a favor del demandante- “(…) autorizar por única vez el pago de reintegro de la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N°105-2001 con respecto a la bonifi cación personal del 2% por cada año cumplido (quinquenios) a favor de los cesantes docentes con efi cacia anticipada a partir del 01 de setiembre del 2001 hasta el mes de noviembre de 2012 fecha que entra en vigencia la Ley N°29444 Ley de Reforma Magisterial, y/o hasta la actualidad para los que pertenecen al D.L. N°20530” esta se remite al Decreto de Urgencia N°105-2001, conforme al citado resolutivo tercero de dicho acto administrativo, en la suma de S/17,476.61 soles. iv.6.- Como podrá advertirse los conceptos reconocidos a favor del demandante -sentencia- tienen sustento normativo -Decreto de Urgencia N°105-2001- los actos administrativos que “instrumentalizan” dicha normativa no han sido cuestionados por la demandada; su validez, en los términos del artículo 9 de la Ley N°27444, se presume; en consecuencia, al ser un concepto de naturaleza laboral su atención debe ser preferente, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que se debe confi rmar la sentencia venida en grado. iv.7.- La decisión en referencia se condice con el fundamento 15, recaído en la Casación 17113-2019-Lambayeque, del 28 de octubre del 2021, los que se asumen para casos futuros y semejantes, en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establecen: “(…) En consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonifi cación personal prevista en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley 24029, por lo que ésta debe calcularse conforme a la remuneración básica prevista en el artículo 5 del Decreto Supremo Nro. 057-86-PCM, concordante con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nro. 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nro. 847 y como lo determina el artículo 4 del Decreto Supremo Nro. 196-2001-EF; tal como se determinó además en calidad de precedente vinculante en la Casación Nro. 6670-2009-CUSCO, de fecha 06 de octubre del 2011, en la que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 debe aplicarse sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, en mérito al principio de jerarquía de normas.” iv.8.- El argumento de no haberse tenido en cuenta las normas que rigen el presupuesto del Estado, las que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; al respecto, debe quedar claro que en el caso en concreto la función del juzgado se ha limitado a ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral -Número 002320- 2019-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, del 05 de junio de 2019, folios 02 a 06- esto es, a nivel administrativo ya existía una deuda reconocida a favor de la demandante; sin embargo,
la renuencia al pago y; en su caso, las gestiones pertinentes para su atención determina que el accionante tenga que judicializar su reclamo, tanto más, si incluso han transcurrido aproximadamente más de 70 meses sin que se haya acreditado el pago o programación alguna. iv.9.- En ese marco, si bien se alega la inaplicación de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2024, lo cierto es que, la resolución materia de impugnación no crea ni ordena un benefi cio adicional, solo exige cumplir un acto administrativo fi rme que ya reconoció un reintegro devengado, por lo que cumplir una obligación preexistente y líquida no es “reajustar” ni “incrementar” remuneraciones o bonifi caciones del ejercicio fi scal, pues es pagar una deuda reconocida por la misma administración, máxime si, la normativa presupuestal no enerva un mandato fi rme, en tanto que, la justifi cación basada en el presupuesto no puede impedir la efi cacia de mandatos administrativos fi rmes, siendo así, su clausula de contención del gasto no autoriza el incumplimiento de obligaciones. iv.10.- En esa línea de pensamiento, la invocación del Memorando Múltiple es un acto interno que no puede dejar sin efecto actos administrativos fi rmes, mas aún si, el Informe del Ministerio de Economía y Finanzas no pueden por sí solos invalidar un acto fi rme, ni retrotraer situaciones jurídicas favorables ya consolidadas; menos aún cuando el proceso es de cumplimiento, que no reabre la legalidad del fondo del reconocimiento, sino exige su ejecución, por lo que la supuesta tensión normativa que invoca la entidad, no puede ser estimada, al no mediar alguna controversia compleja, dado que, el mandato es claro, vigente y no anulado, por tanto, encaja en los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional del Precedente Vinculante 0168-2005-PC/TC. iv.11.- Al efecto, se trae a colación lo resuelto en el Expediente No.: 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, la misma que señala: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factum propium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones1” iv.12.- En la línea descrita, el Tribunal Constitucional, por todas, en la Sentencia 03717-2005 AC/TC., Fundamento 11; fi ja como criterio: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral 000067-2021-GR. LAMB/ MEA-D, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2021.” iv.13.- Los argumentos que sustentan la apelación -se encuentran sujetos al MEF, ni se ha tenido en cuenta normas presupuestal, y Memorando Múltiple N°0021-2021 que suspende el cumplimiento de las resoluciones gerenciales regionales- resultan insostenibles frente a la normativa mencionada y al criterio asumido por el máximo intérprete de la Constitución, criterio que éste colegiado los hace suyos y determinan que el recurso de apelación sea desestimado; debiéndose confi rmar la sentencia venida en grado, en el entendido que los conceptos reconocidos tienen naturaleza alimentaria. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Dos, del diecinueve de junio de dos mil veinticinco -folios treinta y seis a cuarenta y cuatro- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, en el plazo de 10 días cumpla con lo señalado en la Resolución Directoral N°002320-2019.GR.LAMB/GRED/ UGEL-LAMB, de fecha 05 de junio de 2019, esto es, pague al demandante, Royger Riojas Siesquen, la suma de S/17, 476.61, más intereses [descontándose lo pagado] y costos del proceso; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Álvarez Sáenz por integrar el Colegiado, por vacaciones del señor Salazar Fernández. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ TERÁN ARRUNÁTEGUI ÁLVAREZ SÁENZ https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/07/Exp.-637-2018-0-1601- JR-CI-04Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR2K28W3hs0hczoGDbXE8l9IFVksgH Ftzw3nWNy3Vz17wP5vUYAT3Spukc4 W-2510002-1