CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: Si bien el proceso de autos es constitucional; en tanto que el tramitado en el Quinto Juzgado Laboral, corresponde a un contencioso administrativo; sin embargo, tal hecho, en el caso de autos, no es óbice para estimar la excepción propuesta, en el entendido que las pretensiones postuladas con las ventiladas en el proceso especial, materialmente, son idénticas; y en su caso, todas ellas están vinculadas a la de nulidad de la resolución administrativa que determinara la pensión inicial bajos parámetros del Decreto Ley N°25967, y se le paguen devengados e intereses legales.” Sentencia N° 00397 Resolución número : seis Expediente N°
: 00359-2025-0-1706-JR-DC-05 Demandante : Miguel Sosa Linares Demandado : Ofi cina de Normalización
Provisional Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, once de junio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; ; y, CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Tres, del 29 de abril del 2025 -folios 99 a 107- en virtud de la cual se declara fundada la excepción de cosa juzgada, deducida por el apoderado de la Ofi cina de Normalización Previsional, en la demanda interpuesta por Miguel Sosa Linares. Improcedente la demanda. ii.- Fundamentos de la resolución impugnada: ii.1.- La pretensión postulada -inaplicación del Decreto Supremo N°099-2022-EF para el cálculo de su pensión inicial, cuestionando la Resolución N°0000053891-2014-ONP/DPR/ DL 19990, del 22 de mayo del 2014 y se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional expide una nueva resolución de pensión inicial conforme al Decreto Ley N°25967, con el pago de devengados e intereses legales- ha sido resuelta en el Expediente N° 2015-03077-0-1706-JR-LA-05., cuyas copias obran de folios 60 a 63, en el que se declarara la nulidad de aquella y en cumplimiento del mandato judicial se emitió la Resolución N° 0000031090-2019-ONP/DPR.GD/ DL.19990 del 23 de julio del 2019, en virtud de la cual, en aplicación de la Ley N°26504 y el Decreto Ley N°25967, a partir del 01 de diciembre del 2013, se le otorga pensión de S/.415.00, actualizada, desde el 01 de junio del 2019 a S/. 500.00 soles, reconociéndole un total de 37 años y 01 mes de aportaciones; por tanto, aplica el inciso 3 del artículo 7 de la Ley N°31307. iii.- Agravios que se denuncian en el recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la impugnada y se pronuncie por la inaplicación del Decreto Supremo N° 009-2002-EF. Al momento de resolver no se ha tenido en cuenta que el Expediente N° 2282-2021-4JTCH., sobre reajuste de pensión; sin embargo, el decreto en referencia aplica a loa asegurados facultativos, condición que no tiene el apelante, quien es asegurado obligatorio, tal como lo ha precisado la Casación Laboral N° 4667-2013-Del Santa. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Por su parte el artículo 139.2 de la Constitución Política; establece: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado Capítulo VIII | Poder Judicial 81 en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución.” iv.3.- En la sentencia recaída en el Expediente N° 2015-03077-1706-JR-LA-03 -folios 60 a 63, la que tiene la calidad de fi rme- al haberse declarado Nula la Resolución N° 00000053891-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 22 de mayo del 2014, y ordenado a la Ofi cina de Normalización Previsional: “(…) proceda a realizar un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del demandante, aplicando el Decreto Ley N° 25967, y no el artículo 2° del D.S. N° 009-2002-EF, es decir considerando las treinta y seis últimas remuneraciones percibidas anteriores al mes de cese y no las sesenta últimas remuneraciones como se ha realizado, y luego de calculada la nueva pensión y de ser el caso, se proceda a la liquidación de los reintegros que correspondan al demandante desde la fecha contingencia, esto es el primero de diciembre del dos mil trece; así como el pago de devengados e intereses legales correspondientes.”, la demanda de autos se subsume en el artículo 7.3 de la Ley N° 31307 iv.4.- Al efecto, como podrá advertirse -folios 64 a 66- en virtud del mandato judicial antes señalado la Ofi cina de Normalización Previsional expidió la Resolución N° 0000031090-2019-ONP/DPR.GD/DL19990, del 23 de julio del año 2019 -folios 64 a 66- otorgando al demandante de autos pensión de jubilación adelantada, bajo los alcances de la Ley N°26504 y Decreto Ley N°25967; por tanto, se asume, para los fi nes de la pretensión postulada, que dicho acto administrativo, se condice con los fundamentos del fallo, tal es así que en el fundamento décimo-primero y décimo segundo, establece: “(…) de la revisión de la Hoja de Liquidación a folios cinco, se verifi ca que su remuneración de referencia ha sido calculada considerando las 60 últimas remuneraciones, por aplicación del Decreto Supremo 009-2002-EF, situación Fecha: 08/05/2026 01:25
que contraviene lo dispuesto en el Decreto Ley 25967, y que determina la nulidad de la resolución impugnada de acuerdo a lo establecido por el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.” “(…) Debe disponerse que la demandada proceda a realizar un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del demandante aplicando el Decreto Ley 25967.” iv.5.- En la línea descrita, en los fundamentos noveno y décimo de la sentencia antes mencionada se reconoció que el demandante tenía la condición de asegurado obligatorio, y como tal su remuneración de referencia debería ser calculada conforme al Decreto Ley N° 25967; en consecuencia, el agravio que denuncia, no habérsele aplicado dicha normativa, no es de recibo; en todo caso, corresponderá en el proceso antes citado, en ejecución, verifi carse que los actos que expida la administración se corresponda con lo ordenado por la judicatura, tal como lo prescribe el artículo 45 y 48 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. iv.6.- Estando a lo expuesto; entonces, se debe confi rmar la venida en grado; habida cuenta que mediante el proceso instaurado no es posible, jurídicamente, analizar lo resuelto por otro órgano jurisdiccional -Expediente: 2015-03077- 0-1706-J-LA-05- en el que se ha puesto a debate y existe pronunciamiento sobre: “(…) la nulidad de la Resolución Número: 00000053891-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 22 de mayo del 2014, y se ha expedido la Resolución -31090- 2019-ONP/DPR-GD/DL19990, del 23 de julio- más el pago de devengados e intereses legales.” petición que en el caso de autos, sustancialmente, conforme aparece del petitorio de la demanda de folios 27, es semejante al antes mencionado, si se tiene en cuenta que dicha pretensión y las conexas a ella está vinculadas a la ya resuelta; por tanto, debe confi rmarse la venida en grado en aplicación del artículo 7.3 de la Ley N° 31307. iv.7.- Si bien el proceso de autos es constitucional; en tanto que el tramitado en el Quinto Juzgado Laboral, corresponde a un contencioso administrativo; sin embargo, tal hecho, en el caso de autos, no es óbice para estimar la excepción propuesta, en el entendido que las pretensiones postuladas con las ventiladas en el proceso especial, materialmente, son idénticas; y en su caso, todas ellas están vinculadas a la de nulidad de la resolución administrativa que determinara la pensión inicial bajos parámetros del Decreto Ley N°25967, y se le paguen devengados e intereses legales; por tanto, en el caso de autos, al cumplirse con los presupuestos que señala el artículo 452 del Código Procesal Civil -mismas partes, mismo interés y petitorio- se debe confi rmar la venida en grado; amén de que el apelante, conforme al recurso de su propósito, no ha precisado los errores de hecho y/o derecho ni precisa los agravios que le produce la impugnada. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Tres, del 29 de abril del 2025 -folios 99 a 107- en virtud de la cual se declara fundada la excepción de cosa juzgada, deducida por el apoderado de la Ofi cina de Normalización Previsional, en la demanda interpuesta por Miguel Sosa Linares. Improcedente la demanda; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2509978-1