⚖️ Índice› 2025-07-02› Cumplimiento 03717-2005-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 03717-2005-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
03717-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-07-02
Edición
4057
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 000540 Resolución número : siete Expediente N° : 00647-2022-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Walter Salas Aguinaga Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz

Chiclayo, seis de setiembre de dos mil veintidós VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Cuatro, del diez de junio del dos mil veintidós -folios cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Walter Salas Aguinaga, en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia, conforme a su estado, se ordena que la entidad demandada de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 636-2021- GRR-HH., del veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, en virtud de la cual se reconoce al demandante la asignación de dos remuneraciones totales por haber cumplido veinticinco años de servicios a favor de la emplazada. ii.- Fundamentos de la resolución impugnada: ii.1.- La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 200.6 de la Constitución Política, y lo desarrolla el artículo 65 del Código Procesal Constitucional vigente. En autos el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber remitido la solicitud del veinticinco de marzo del dos mil veintidós, la que obra a folios cinco. ii.2.- La resolución objeto de cumplimiento -Resolución de Gerencia Número: 636-2021- GRR.HH., del nueve de marzo del dos mil veintidós- cumplen con los requisitos establecidos en la Sentencia N° 0168-2005-PC/TC., el cual tiene la calidad de precedente vinculante, por lo que amerita que se emita un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde ordenarse el pago al igual que los intereses legales. ii.3.- El pago, en los términos de las Sentencias N° 015- 2001-AI/TC; 016-2001-AI/TC., y 004-2002-AI/TC., al ser con cargo a la transferencia del rubro bienes y servicios, debe ordenarse que su atención se haga en el presente presupuesto o, de ser el caso, en el presupuesto próximo, lo que se determinará en ejecución de sentencia, al igual que los intereses legales, en los términos del artículo 3 del Decreto Ley N° 25920. Al efecto resulta aplicable el Fundamento 11 de la STC. Expediente N° 03717-2005-PC/TC. iii.- Fundamentos del recurso de apelación: iii.1.- No se ha tenido en cuenta los argumentos de la contradicción al existir imposibilidad material por no haberse programado en el presupuesto público; además, la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley N° 28237, y los presupuestos que desarrolla la Sentencia N° 00168-2014-PC/TC., situación que se advierte de la cláusula segunda de aquella, lo que determina se esté frente a un acto administrativo sujeto a condición. iii.2.- Debe exonerarse del pago de los costos procesales al no ser posible que la Procuraduría no ejerza la defensa judicial de la entidad demandada o que se allane a la demanda; amén de no haberse considerado el monto de las obligaciones a cargo de dicha entidad. iv.- Razones de la Superior Sala Civil: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla, mínimamente, con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65 del Código Procesal Constitucional, tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- Como bien lo indica la Juez A-quo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional; y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- En el caso en concreto, la Resolución de Gerencia Numero N° 636-2021-MPCH-GRR.HH -folios tres a cuatro- del veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, reconoció a favor de don Walter Salas Aguinaga, en su condición de obrero municipal, por concepto de asignación personal por haber cumplido veinticinco años de servicios, la suma de S/. 3,605.76 soles, resolución que cumple con los presupuestos normativos antes mencionados, máxime, si no se ha cuestionado su legalidad, se trata de un derecho laboral, cuyo pago es prioritario, conforme lo establece el artículo 24° de la Constitución Política, y el artículo 54-a del Decreto Legislativo N° 276, en cuanto dice: “El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.” iv.6.- Al respecto, sobre la efi cacia de los actos administrativos, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, en donde se indica: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factumpropium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones1” iv.7.- Si bien el apelante refi ere que el pago de dicha obligación no está presupuestada, y por tanto la demanda sería improcedente; sin embargo, dicha parte procesal no ha reparado que es una obligación, por su naturaleza, de carácter alimentario, cuya atención, en relación a otras obligaciones de su empleador, demandado, son preferentes, de suerte tal que desde la expedición de dicho acto administrativo a la fecha en que se formula la demanda y, su caso, a la fecha en que se expide ésta ejecutoria han transcurrido más de 12 meses, sin que se haya programado su atención, no obstante lo previsible de dicha circunstancia, lo que evidencia desapego al orden constitucional y legal vigente y se obliga al demandante a judicializar su reclamo a fi n de obtener tutela, la que se le debe brindar y para el efecto se confi rma la sentencia apelada. iv.8.- En relación a los argumentos vertidos en el recurso de su propósito -que la obligación no está presupuestada y como tal la demanda es improcedente- no se condice con la normativa antes mencionada ni con los criterios, los que éste colegiado hace suyos, del Tribunal Constitucional, por todas, la contenida en la Sentencia 03717-2005 AC/TC., en cuyo Fundamento 11; ha señalado: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral N° 788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2003.”; amén de que el pago de costos para este tipo de procesos está previsto en el artículo 28 de la Ley N° 31307, sin que dichos conceptos impida el ejercicio de defensa de la Procuraduría Pública.

v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Cuatro, del diez de junio del dos mil veintidós -folios cuarenta y nueve a cincuenta y cuatro- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Walter Salas Aguinaga, en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que lo contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/07/Exp.-637-2018-0-1601- JR-CI-04Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR2K28W3hs0hczoGDbXE8l9IFVksgHF

tzw3nWNy3Vz17wP5vUYAT3Spukc4 W-2408897-10

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos