SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0117/ 2026
ÁNCASH TARCILA HERMINIA HERRERA VILLANUEVA
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Herminia Herrera Villanueva contra la resolución de fojas 54, de fecha 28 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 26 de febrero de 2024, la recurrente interpone demanda de cumplimiento1 contra la Dirección del Sistema Administrativo de la Dirección Regional de Educación de Áncash, con objeto de que se cumpla con lo resuelto en la Resolución Administrativa 00303-2023-DREA/OA, de fecha 24 de noviembre de 2023, que ordenó el pago de S/ 62 088.51 por concepto de los devengados de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94, más los intereses legales y los costos del proceso. Manifi esta que es personal administrativo cesante de la Dirección Regional de Educación de Áncash bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y su reglamento, el Decreto Supremo 005-90-PCM. Aduce que tiene derecho al pago de la bonifi cación laboral del Decreto de Urgencia 037-94, dado que mediante la Resolución Administrativa 00303-2023- DREA/OA, de fecha 24 de noviembre de 2023, se ordenó el pago de S/ 62 088.51 por concepto de los devengados de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94. Refi ere que mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2024 requirió su cumplimiento, pero que hasta la fecha la entidad demandada no cumple con el pago del monto señalado. El Primer Juzgado Civil Sede Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda2. El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Recuerda que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2616-2004-AC/TC, corresponde a la demandante acreditar que se encuentra comprendida como benefi ciaria del Decreto de Urgencia 037-94, lo cual no ha sido probado con la documentación presentada. Asimismo, afi rma que el artículo 6 de la Ley 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2024, prohíbe reajustes o incrementos de remuneraciones, bonifi caciones y benefi cios de otra índole, así como la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece que las escalas y benefi cio de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonifi caciones, son aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del titular de sector; caso contrario, es nula toda disposición bajo responsabilidad del que ejecuta. Finalmente, sostiene que la resolución administrativa en cuestión no tiene carácter autoaplicativo, pues su ejecución depende de la aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas3. El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 23 de mayo de 20244, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Resolución Administrativa 00303-2023-DREA/OA contiene un mandato claro, vigente y obligatorio, que reconoce a la demandante el monto de la deuda por liquidación del reintegro por devengados por la suma de S/ 62 088.51, en virtud del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. Señaló que se cumplió con el requerimiento previo previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional y que considerando que no se ha realizado el pago oportuno del benefi cio antes referido, debe pagarse el interés desde que la obligación de pago surgió hasta el día de su total cancelación, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25920. Además, se debe disponer que la entidad demandada priorice su ejecución. Finalmente, precisó que, de acreditarse que la deuda se ha pagado mediante otro proceso, durante o posterior al trámite, este deberá considerarse en la etapa de ejecución de sentencia. Por otro lado, declaró infundada la pretensión referida a la aplicación del artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que no se acreditó la existencia de indicios de la comisión de un delito por parte de la entidad administrativa demandada. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Administrativa 00303-2023-DREA/OA reconoció a favor de la demandante devengados por la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 37-94, pero su cálculo se basó únicamente en la remuneración total permanente percibida por los meses efectivamente laborados, sin considerar en su momento otras bonifi caciones y asignaciones especiales otorgadas a la demandante que integran el ingreso total permanente, por lo que se desconoce el ingreso total percibido por la demandante a partir del 1 de julio de 1994. Por ello, concluye que la Resolución Administrativa 00303-2023- DREA/OA es contraria a la ley5.
1. La demanda tiene por objeto que la demandada cumpla con lo resuelto en la Resolución Administrativa 00303-2023- DREA/OA, de fecha 24 de noviembre de 2023, que ordenó el pago de S/. 62,088.51 por concepto de los devengados de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94, más los intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha 8 de febrero de 20246 se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad; y (iv) cuando, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe declararlo así y, en consecuencia, desestimar la demanda. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Administrativa 00303-2023- DREA/OA, de fecha 24 de noviembre de 20237, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/.62,088.51, deuda laboral surgida por la aplicación del Decreto de Urgencia 037- 94, pues se encontraría considerada como benefi ciaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la antedicha resolución resuelve: 1º DECLARAR PROCEDENTE, la solicitud de doña Tarcila Herminia HERRERA VILLANUEVA, identifi cada con DNI N° 31612648, Ex Servidora Administrativa de la Dirección Regional de Educación de Ancash, quien peticiona el reconocimiento y cálculo de los devengados de la Bonifi cación Especial dispuesta en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N°
037-94, en cumplimiento del acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Administrativa N° 0107-2022-DREA-OA, de fecha 10 de junio de 2022. 2º RECONOCER, a favor de doña Tarcila Herminia HERRERA VILLANUEVA, identifi cada con DNI N° 31612648, Ex Servidora Administrativa de la Dirección Regional de Educación de Ancash, la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO SOLES CON 51/100 (S/ 62 088.51),por el concepto de devengados de la bonifi cación especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94; conforme a lo detallado en el Anexo 1 del Informe Técnico N° 0098-2023-ME-GRA/ DREA/OA/PLANILLAS, que forma parte de la presente, resolución. (…) 7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 reza que, desde el 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por lo siguiente: (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N° 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento [énfasis agregado]. 8. En tal sentido, a fi n de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037- 94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente —incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas— totaliza un monto inferior a los S/. 300.00 al mes de julio de 1994. 9. Al respecto, este Tribunal solicitó información al director regional de Educación de Áncash mediante decreto de fecha 11 de agosto de 2025 (cuaderno del Tribunal Constitucional). Ante ello, el director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Áncash remitió mediante Ofi cio 04879-2025-ME-GRA/DREA-OA, del 10 de octubre de 2025, las planillas de pagos, boletas de pago de remuneraciones, informe escalafonario y constancia de haberes y descuento (cuaderno del Tribunal Constitucional). Así, al mes de julio de 1994, se consigna en la planilla que la actora percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/. 505.91 (cuaderno del Tribunal Constitucional). 10. Se aprecia que en este mes de julio de 1994 se le adicionó un aguinaldo de S/.120.00 y que los montos incluían diversos rubros, como la bonifi cación familiar, remuneración reunifi cada, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. Es decir que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/. 300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. 11. Asimismo, obran las boletas de pago de remuneraciones de la demandante, correspondientes a los meses de julio de 1994 a diciembre de 2019, en las cuales se consigna que percibió en total ingresos superiores a los S/ 300.00 (cuaderno del Tribunal Constitucional). Es decir que la parte demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que, para el periodo en cuestión no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037- 94. 12. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa 00303-2023- DREA/OA, respecto de la parte demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 6. Foja 10. Foja 18. Foja 25. Foja 54. Foja 5. Foja 2. W-2508811-1