CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 01213-2016-0-0501-JR-CI-01 DEMANDANTE : HERMINIA ARIAS CALDERÓN DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, dos de junio de dos mil diecisiete.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Herminia Arias Calderón contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, sobre
la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Herminia Arias Calderón, mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, solicitando se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 01920, del 05 de abril de 2016, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por el 1° Juzgado en lo Civil de Huamanga, Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución N° 17 de fecha 24 de marzo del 2014, Expediente N° 00618-2010-0-501-JR-CA-01, a favor de doña Herminia Arias Calderón, actual profesora de aula de la Institución Educativa Publica N° 39009 “El Maestro” – San Juan Bautista , la suma de sesenta mil veinticuatro con 45/100 soles (S/. 60,024.45), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme al mandato judicial; más los intereses costos y costas del proceso. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, del 03 de noviembre de 2016 y que obra a folios 38 - 43, mediante la cual resolvió: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Herminia Arias Calderón contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; Ordenar que la demandada Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 01920 de fecha 05 de abril de 2016, en el plazo de diez días de notifi cado, así, como el pago de los intereses legales que deriven desde el 05 de abril de 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Dra. Doris Salomé Valdivia Santolalla, mediante escrito que obra a folios 47– 49, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: • Que, en la sentencia apelada incurre en vicios de hecho y derecho que causan agravio a su representada al declarar fundada la demanda y ordenar que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 01920 de fecha 05 de abril de 2016, que otorga a la accionante; la misma que, no se ha merituado los factores que condicionan dicha ejecución, toda vez que no se podrá cumplir en el plazo señalado debido a la falta de presupuesto; además en la sentencia apelada se ha determinado que el acto administrativo, Resolución Directoral N° 01920 reúne los requisitos previstos en la STC 0168- 2005-PC/TC, empero se ha arribado a dicha conclusión sin
63282 tener en cuenta las normas y principios presupuestales que conllevan a que ésta contenga un mandato condicional; si bien el derecho que ostenta la demandante es exigible, ello no quiere decir que dicho pago pueda ser inmediatamente ejecutable, en tanto que tal limitación deriva primero de la observancia del principio de legalidad Presupuestaria reconocido en la Constitución Política que señala que la administración económica y fi nanciera del Estado, se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el congreso; por ello como ha quedado establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 015-2001- AI/TC y acumulados) involucra que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial fi rme, deberán efectuarse conforme a la Ley Anual del Presupuesto. • Que, el A quo, tampoco ha considerado los alcances de la circular, aprobado por Resolución Administrativa N° 149- 2012-P-PJ, mediante la cual se ha reiterado los lineamientos aplicables para la ejecución de sentencias que condenan el pago de sumas de dinero dictadas contra el estatuto; dicha disposición administrativa establece bajo el criterio de razonabilidad los lineamientos a seguir en el procedimiento de ejecución de sentencias, de la exigencias derivadas de la observancia del Principio de Legalidad Presupuestaria de gasto público y la aplicación gradual de los apremios establecidos en los artículos 22° y 59° del código Procesal constitucional. Asimismo, es de hacer conocimiento que la demandada para el pago de deudas con sentencia judicial solo puede destinar como mínimo el 3% y como máximo el 5% del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), conforme lo estipula el artículo 70.1 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, caso contrario de afectar montos mayores implicaría la afectación de otras partidas, que podrían conllevar a la crisis económica institucional; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 03 y vuelta, obra la Resolución Directoral N° 01920, de fecha 05 de abril de 2016, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por el 1° Juzgado en lo Civil de Huamanga, Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución N° 17 de fecha 24 de marzo del 2014, Expediente N° 00618-2010-0-501-JR-CA-01, a favor de doña Herminia Arias Calderón, la suma de sesenta mil veinticuatro con 45/100 soles (S/. 60,024.45), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme al mandato judicial. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha 16 de mayo de 2016 y que obra a folios 02, la entidad demandada – Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 01920, de fecha 05 de abril de 2016. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral N° 01920, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Herminia Arias Calderón, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 05102; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que
63283 corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 03, del 03 de noviembre de 2016 y que obra a folios 38 - 43, mediante la cual resolvió: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Herminia Arias Calderón contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; Ordenar que la demandada Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 01920 de fecha 05 de abril de 2016, en el plazo de diez días de notifi cado, así, como el pago de los intereses legales que deriven desde el 05 de abril de 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Penal de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por el 1° Juzgado en lo Civil de Huamanga, Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución N° 17 de fecha 24 de marzo del 2014, Expediente N° 00618-2010-0-501-JR- CA-01, a favor de doña Herminia Arias Calderón, actual profesora de aula de la Institución Educativa Publica N° 39009 “El Maestro” – San Juan Bautista , la suma de sesenta mil veinticuatro con 45/100 soles (S/. 60,024.45), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme al mandato. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1577475-7