SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0285/2026
LIMA ESTE GUSTAVO ADOLFO GABRIEL SIMEÓN, representado por ROSELDA SIMEÓN GUERRERO
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Salazar Andrade, abogado de doña Roselda Simeón Guerrero, contra la resolución de fecha 9 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 15 de diciembre de 2023, doña Roselda Simeón Guerrero interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Gustavo Adolfo Gabriel Simeón contra doña Julia Eleanor Jara Carrera, juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Ate; y contra los señores Gómez Malpartida, Huanca Apaza y Soto Guevara, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 31 de enero de
20233, mediante la cual don Gustavo Adolfo Gabriel Simeón fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 8 de junio de 20234, a través de la cual se confi rmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Al respecto, manifi esta que las resoluciones judiciales contienen una decisión arbitraria, por cuanto los jueces emplazados determinaron la responsabilidad penal del favorecido en el proceso penal subyacente, a pesar de que no existe documentación probatoria que, de manera fehaciente, lo vincule con la comisión de los hechos por los cuales fue condenado. Refi ere que no se llegó a acreditar que el arma de fuego haya sido encontrada efectivamente dentro del vehículo que conducía en el momento en que fue arbitrariamente intervenido. Asimismo, sostiene que no se valoró convenientemente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Sostiene que se le otorgó mérito probatorio a los testimonios que brindaron los cuatro efectivos policiales intervinientes, a pesar de que resultan incongruentes y contradictorios entre sí. Del mismo modo, indica que no se consideró la declaración testimonial de la propietaria del vehículo intervenido, doña Maricruz Gómez Cristóbal, quien señaló que el benefi ciario trabajaba como su chofer; que al término de cada jornada laboral revisaba dicho vehículo y que no había realizado alguna modifi cación artesanal al interior de este. Cuestiona también que no se hayan recabado las cámaras de seguridad de la Municipalidad Distrital de Ate instaladas en los alrededores del lugar, a fi n de tener un real conocimiento de la ocurrencia de los hechos; y que las conclusiones del informe pericial de análisis de residuos de disparo de arma de fuego, de las cuales se colige que no hizo uso del arma de fuego incautada, no fueron tomadas en consideración al resolver. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señala que las resoluciones judiciales cuestionadas no cumplen el requisito de fi rmeza, toda vez que contra lo resuelto en la sentencia de vista contenida en la Resolución 7, de fecha 8 de junio de 2023, que confi rmó la Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual don Gustavo Adolfo Gabriel Simeón fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, no se interpuso el correspondiente recurso de casación a fi n de revertir sus efectos. Por ello, solicita que la demanda sea declarada improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de febrero de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión que contienen. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que la controversia planteada en la demanda, dirigida a cuestionar la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas al interior del proceso penal, no es susceptible de ser analizada en sede constitucional. Asimismo, manifestó que no se ha cumplido con acreditar el carácter fi rme de las resoluciones judiciales cuestionadas, y desestimó la demanda en razón de que los hechos y el petitorio no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual don Gustavo Adolfo Gabriel Simeón fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 8 de junio de 2023, a través de la cual se confi rmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, lo que en realidad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. 6. En efecto, la recurrente alega, centralmente, que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, por cuanto los jueces emplazados determinaron la responsabilidad penal del favorecido en el proceso penal subyacente, a pesar de que no existe documentación probatoria que, de manera fehaciente, lo vincule con la comisión de los hechos por los cuales fue condenado. En ese sentido, refi ere que no se llegó a acreditar que el arma de fuego fue encontrada efectivamente dentro del vehículo que conducía cuando fue arbitrariamente intervenido. Asimismo, sostiene que no se valoró convenientemente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En esa línea, alega que se le otorgó mérito probatorio al testimonio que brindaron los cuatro efectivos policiales intervinientes, a pesar de que resultan incongruentes y contradictorios entre sí. Del mismo modo, indica que no se consideró la declaración testimonial de la propietaria del vehículo intervenido, doña Maricruz Gómez Cristóbal, quien manifestó que el benefi ciario trabajaba como su chofer; que al término de cada jornada laboral revisaba dicho vehículo y que no había realizado alguna modifi cación artesanal al interior de este. 7. Además, la accionante manifi esta que no se recabó las cámaras de seguridad de la Municipalidad Distrital de Ate instaladas en los alrededores del lugar, lo cual resultaba necesario a fi n de tener un real conocimiento de la ocurrencia de los hechos; y que las conclusiones del informe pericial de análisis de residuos de disparo de arma de fuego, de las cuales se colige que no hizo uso del arma de fuego incautada, no fueron tomadas en consideración al resolver. 8. En síntesis, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración de los medios probatorios que realizaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. 9. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la califi cación específi ca del tipo penal imputado. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual el favorecido fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 8 de junio de 2023, a través de la cual se confi rmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado). 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifi esta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea califi cación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8). 5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifi esta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fi nes subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera signifi ca desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafi rmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional. 6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifi esta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40). 7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación: EXPEDIENTE SUMILLA STC 00139-2002-PHC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. STC 02758-2004-PHC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 31 de enero
de 2023, mediante la cual don Gustavo Adolfo Gabriel Simeón fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones; y, (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 7, de fecha 8 de junio de 2023, a través de la cual se confi rmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. 2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales en el marco de una condena por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego revisten relevancia constitucional. Esto en atención al elevado quantum de la pena asociada al tipo penal del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, en una imputación donde se atribuye que el favorecido fue intervenido por la Policía al advertirse que, a bordo de un vehículo de placa APX-696, realizaba maniobras aparentemente temerarias y se desplazaba a alta velocidad, en actitud sospechosa, y que, al ser intervenido, se le halló una pistola Glock 25. 3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 201 del documento PDF del Tribunal. F. 67 del documento PDF del Tribunal. F. 3 del documento PDF del Tribunal. F. 56 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal N° 00928-2022-5-3204-JR-PE-04. F. 87 del documento PDF del Tribunal. F. 95 del documento PDF del Tribunal. F. 179 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal N° 00928-2022-5-3204-JR-PE-04. W-2508721-1
00139-2002-PHC/TC · 01570-2024-PHC/TC · 02109-2024-PHC/TC · 02418-2023-PHC/TC · 02758-2004-PHC/TC · 08646-2005-PHC/TC