Sala Segunda. Sentencia 0204/2026
LAMBAYEQUE JOEL HIGINIO SAAVEDRA LA ROSA, representado por ROSARIO LA ROSA de SAAVEDRA
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario La Rosa de Saavedra, en representación de don Joel Higinio Saavedra La Rosa, contra la Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
Con fecha 14 de febrero de 2024, doña Rosario La Rosa de Saavedra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Joel Higinio Saavedra La Rosa2, y la subsana según escrito de la misma fecha3. Dirige su demanda contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los señores Raúl Solano Chambergo, René Santos Zelada Flores y Esmeralda Carlos Peralta; contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los señores Hugo Núñez Julca, Ana Salés del Castillo y Margarita Zapata Cruz; contra
Suprema de Justicia de la República, los señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Morales Parraguez y Cevallos Vegas; contra las fi scales provinciales de la Fiscalía Especializada en delitos de tráfi co ilícito de drogas, Ana María Ley Tokumori, Kelinda Jananpa Oscátegui y Luz Mery Zuzunaga Silva; y contra el fi scal superior a cargo de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Chiclayo, el señor Wilson Ramos Hernández. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a los principios de objetividad, juez imparcial e imputación necesaria, en conexión con la libertad personal. La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 12, Resolución 32, de fecha 19 de marzo de 20134, solo en el extremo que condenó a don Joel Higinio Saavedra La Rosa, como autor del delito de lavado de activos, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia 82-2013, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 20135, en el extremo que confi rma la sentencia condenatoria6; y (iii) del auto de califi cación del recurso de casación de fecha 28 de marzo de 20147, que declaró inadmisible el recurso de casación8. La accionante alega que don Joel Higinio Saavedra La Rosa fue investigado, vía ampliación, en la Carpeta Fiscal 2009-67, mediante Disposición 12-2009, de fecha 4 de noviembre de 2009, por el delito de tráfi co ilícito de drogas. Dicha disposición fue comunicada por parte del Ministerio Público al Poder Judicial, lo cual dio origen a la emisión de la Resolución 14, de fecha 16 de noviembre del 2009. Sin embargo, el Ministerio Público varió la tipifi cación penal mediante la Disposición 14, de fecha 13 de abril de 2010, la que estableció corregir la Disposición 12-2009, de fecha 4 de noviembre de 2009. En consecuencia, se ordenó formalizar y continuar investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de lavado de activos, sin comunicar dicho cambio al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, el cual había asumido competencia sobre el caso y tampoco se notifi có al favorecido. Es decir, la recurrente sostiene que el favorecido fue investigado por el delito de tráfi co ilícito de drogas, pero fue sentenciado por el delito de lavado de activos. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 20 de febrero de 20249, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda10. Señala que los extremos expuestos de la demanda de habeas corpus no tienen asidero, debido a que el Ministerio Público comunicó sobre la existencia de un error material y lo comunicó al Juzgado de Investigación Preparatoria, el cual emitió la Resolución 24, en la que se deja constancia de la corrección del error material y asimismo se dispone la notifi cación a los sujetos procesales, entre ellos al benefi ciario. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de marzo de 202411, declaró infundada la demanda, tras considerar que sí se le comunicó al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, la variación o corrección de la califi cación penal hecha por el Ministerio Público en relación a Joel Higinio Saavedra La Rosa y otro; toda vez que, con la Resolución 24, de fecha 19 de abril de 2010, sí se tiene por comunicada dicha situación. Además, no se advierte que la defensa técnica de don Joel Higinio Saavedra La Rosa haya observado dicha situación que afectara su derecho de defensa, tampoco ha sido objeto del recurso impugnatorio de apelación. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada, por estimar que si la acusación ha comprendido los mismos hechos por los que fue sentenciado el favorecido, lo que se conoce como el factum de la imputación, y los jueces, en las distintas sentencias que se cuestiona, se han pronunciado sobre ellos respetándose la correlación o congruencia entre la acusación y la sentencia, ejerciéndose una amplia defensa por parte del acusado que postuló tesis alterativas, entonces, no se verifi ca ninguna forma de afectación al debido proceso. Fecha: 03/05/2026 00:17
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 12, Resolución 32, de fecha 19 de marzo de 2013, solo en el extremo que condenó a don Joel Higinio Saavedra La Rosa, como autor del delito de lavado de activos, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia 82-2013, Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2013, que confi rma la sentencia condenatoria contra el favorecido12; y (iii) del auto de califi cación del recurso de casación de fecha 28 de marzo de 2014, que declaró inadmisible el recurso de casación13. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a los principios de objetividad, juez imparcial e imputación necesaria, en conexión con la libertad personal.
3. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fi n de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión fi nal y haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, recaída en el Expediente 03963-2017-PHC/TC declaró infundada una anterior demanda de habeas corpus presentada por su defensa técnica y abogado en el presente proceso, don José Abel Chamorro Asencio, en aquel extremo cuyo objeto fue que se declare la nulidad de (i) la Resolución 32, de fecha 19 de marzo de 2013, solo en el extremo que condenó al favorecido, como autor del delito de lavado de activos, a veinticinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la Resolución 44, de fecha 12 de agosto de 2013, solo en el extremo que confi rma la sentencia condenatoria contra el favorecido; y (iii) del auto de califi cación de recurso de casación de fecha 28 de marzo de 201414, que declaró inadmisible el recurso de casación15. Es decir, se solicitó la nulidad de las tres resoluciones judiciales que ahora son cuestionadas en el presente proceso, pero en el caso anterior ante la Corte de Piura y, ahora, ante la Corte de Lambayeque. 5. Además, si bien los derechos alegados como afectados no son los mismos, los hechos del que tratan ambos casos son idénticos, pues, en ambos, se cuestiona que no se le haya puesto en conocimiento al juez penal de la corrección que formaliza y continua la investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de lavado de activos y que, por tanto, se le haya sentenciado por un delito que no habría sido materia de investigación. 6. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional y corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues encontrándome de acuerdo con la decisión que contiene la sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus, sin embargo, no comparto las razones que la sustentan. En particular, que se considere que existe cosa juzgada, pese a reconocerse que “si bien los derechos alegados como afectados no son los mismos, los hechos del que tratan ambos casos son idénticos”al analizado en el expediente 03963-2017-PHC/TC. En mi opinión, tal razón adolece de varios problemas. En primer lugar, contra lo que se ha establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, la Sala está considerando que para que exista cosa juzgada solo es preciso que se presente la identidad de partes y la identidad de objeto, aunque la identidad de causa (en este caso, los derechos invocados) se encuentre ausente. En segundo lugar, a diferencia de lo que se deja entrever en el fundamento 5 de la sentencia, por supuesto que también en el de habeas corpus de un mismo hecho puede derivarse la intervención de más de un derecho fundamental. Y, por ello, que unos determinados hechos no constituyan una injerencia sobre un derecho determinado, no quiere decir que sí lo generen en relación a otros (en plural). Nuestra jurisprudencia está llena de estos supuestos por lo que no he de insistir más en este asunto. Si, no obstante lo anterior, acompaño con mi voto la decisión tomada, es porque ninguno de los hechos que se han descrito con la demanda, y que aparecen descritos en los antecedentes de la sentencia, tienen alguna relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez imparcial, por lo que considero que el habeas corpus debe desestimarse en aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH F. 303 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 3 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 40 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 123 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 171 del documento PDF del expediente del Tribunal Expediente Penal Judicial 1977-2009-80-1706-JR-PE-01 F. 199 del documento PDF del expediente del Tribunal Recurso de Casación 434-2013 F. 213 del documento PDF del expediente del Tribunal F. 222 del documentoPDF del expediente del Tribunal F. 239 del documento PDF del expediente del Tribunal Expediente Penal Judicial 1977-2009-80-1706-JR-PE-01 Recurso de Casación 434-2013 F. 199 del documento PDF del expediente del Tribunal Recurso de Casación 434-2013 W-2508701-1