Corte Superior de Justicia de Cajamarca Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones de Sala Penal Liquidadora EXPEDIENTE : 03891-2023-0-0601-JR-PE-04 JUZG. DE ORIGEN : CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CAJAMARCA DEMANDANTE : SEGUNDO ULLOA ACEVEDO DEMANDADOS : GUSTAVO ÁLVAREZ TRUJILLO DOMINGO CELESTINO ALVARADO LUIS MARCO ASMAD CORCUERA
: APELACIÓN DE SENTENCIA DE HABEAS CORPUS ESP. DE CAUSAS : PAOLA JANET CESPEDES SAENZ ESP. DE AUDIENCIA : KORY JUDITH SILVESTRE ROJAS
sentencias que aplican el artículo 21 del Código Penal, ello depende de cada caso concreto y criterio del juzgador, por lo que el hecho que diferentes jueces resuelvan con diferentes criterios en casos concretos, de ninguna manera implica vulneración al principio de igualdad ante la ley, pues si nos remitimos a la sentencia de vista que el demandante pretende la nulidad, el juzgador para confi rmar la sentencia de primera instancia consideró que no quedó acreditada una tenencia ilegal de arma de fuego fugaz por parte del procesado, sino que esta fue permanente e incluso desde antes que empiece a libar licor la noche que fue intervenido. SENTENCIA N° 086-2024-2°SPA-CSJCA. RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE Cajamarca, treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro.- ASUNTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por Segundo Ulloa Acevedo, en contra de la sentencia contenida en la resolución N° 7 de fecha 29 de enero del 2024, emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resolvió declarar improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta en su benefi cio. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1. Sustento fáctico de la interposición del hábeas corpus 1. Mediante escrito ingresado el 14 de diciembre del 2023, Segundo Ulloa Acevedo interpuso en su benefi cio demanda constitucional de hábeas corpus, contra los señores jueces Gustavo Álvarez Trujillo, Domingo Celestino Alvarado Luis y Marco Asmad Corcuera. Demanda constitucional interpuesta a fi n de que se disponga la nulidad de la sentencia de vista N° 119-2019, contenida en la resolución N° 16 de fecha 15 de julio del 2019, emitida por los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, en el expediente N° 00509-2017-86-0602-JR- PE-01, en consecuencia se ordene nueva audiencia de apelación con el objeto de emitir nuevo pronunciamiento, por presunta vulneración del derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas y derecho a la igualdad ante la ley. 2. El ámbito fáctico de la demanda de habeas corpus se circunscribe a lo siguiente: a. En el expediente N° 00509-2017-86-0602-JR-PE-01, mediante resolución N° 10 de fecha 22 de noviembre del 2018, emitida por el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, fue condenado Segundo Ulloa Acevedo como autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de uso o porte de arma de fuego, en agravio del Estado, delito previsto en el artículo 279-G del Código Penal, se impuso seis
años de pena privativa de la libertad efectiva, y el pago de quinientos soles por concepto de reparación civil. b. Mediante sentencia de vista N° 119-2019, contenida en la resolución N° 16 de fecha 15 de julio del 2019, emitida por los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, se declaró infundado el recurso de apelación del hoy benefi ciario y en consecuencia, confi rmó la resolución N° 10 del 22 de noviembre del 2018, que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado, con todo lo demás que contiene. c. El benefi ciario considera que la sentencia de vista, vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debido a que durante la audiencia de apelación únicamente se centró la discusión en la disminución del quantum de la pena, por aplicación del artículo 21, concordado con el artículo 20 del Código Penal, sin embargo la Primera Sala Peal de Apelaciones de Cajamarca no brindó las razones que impidieron la aplicación del artículo 21 del Código Penal, pese a que resultaba un hecho no controvertido que al momento de los hechos el hoy benefi ciario se encontraba en estado de ebriedad absoluta, lo que a su criterio implica carencia de justifi cación de la premisa fáctica en la sentencia de vista. d. En lo concerniente a la afectación del derecho a la igualdad ante la ley, refi ere que al haber quedado acreditado más allá de toda duda razonable, que al momento de los hechos tenía 1.84 g/l de alcohol en la sangre, se encontraba en estado de ebriedad absoluta, por lo que, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema, le corresponde la aplicación del artículo 20 y 21 del Código Penal, y como consecuencia de ello la imposición de una pena por debajo del mínimo legal. 3. El juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia contenida en la resolución N° 7 de fecha 29 de enero del 2024, resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus, postulada por el demandante en su propio benefi cio, en virtud de los siguientes argumentos: a. La sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca no afecta ninguno de los extremos mencionados por el recurrente, así con relación a la presunta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el demandante cuestiona la pena, pues a su criterio se debió aplicar el artículo 20 y 21 del Código Penal; sin embargo, la determinación de la pena conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en la legislación penal, es propio de la judicatura ordinaria. b. En lo concerniente a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, el demandante concentra sus argumentos en que, al encontrarse en estado de ebriedad absoluta al momento de los hechos, se le debió imponer una pena por debajo del mínimo legal y suspendida; no obstante, ello también es un cuestionamiento a la determinación de la pena, lo cual es propio de la judicatura ordinaria y no constitucional. Por lo que, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del NCPC, la demanda se declaró improcedente. c. Se verifi có en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia de vista cuestionada, que la Sala Superior explicó los argumentos por los cuales no se consideró que la posesión del arma de fuego por parte del sentenciado fue circunstancial sino permanente y sobre todo los motivos por los que no se aplicó el articulo 20 y 21 del Código Penal. 1.2. Recurso de apelación formulado por el demandante: 4. Con fecha 01 de febrero del 2024, Segundo Ulloa Acevedo interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes detallada, solicita que se revoque la apelada y se declare fundada su demanda. Pretensión que se sustenta en los siguientes argumentos: a. Los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca no justifi caron porque no correspondía aplicar los artículos 20 y 21 del Código Penal, más aún si existen dos pronunciamientos de la Corte Suprema (recurso de nulidad N° 3295-2013 Lima Norte - fundamento 4 y Acuerdo Plenario N° 1-2016/CIJ-116 - fundamento 22) que concluyen que cuando el agente se encuentra bajos notorios efectos del consumo de alcohol, el juzgador debe decidir la pena por debajo del mínimo legal, además no hace falta actuación de medio probatorio alguno, pues durante el juicio quedó probado que el procesado tuvo 1.84 g/l de alcohol en la sangre. b. La pretensión de habeas corpus no se enfi la sobre la pena impuesta, sino persigue controlar el procedimiento seguido para obtenerlo (debida motivación). c. Se respondió los argumentos de la demanda citando pronunciamientos del Tribunal Constitucional; sin embargo, no se estableció la relación de estos con los argumentos planteados en la demanda, lo que importa que la sentencia recurrida adolezca de motivación aparente. 1.3. Trámite recursal en segunda instancia 5. Con fecha 12 de abril del 2024 se llevó a cabo la vista de la causa, respecto al recurso impugnatorio de apelación interpuesto contra la resolución N° 7 de fecha 29 de enero del 2024; con la presencia del abogado del recurrente. II. PARTE CONSIDERATIVA: 2.1. Premisas fácticas y jurídicas. 2.1.1. Facultades del tribunal revisor: 6. El colegiado superior se circunscribirá a aquellos extremos que han sido materia de impugnación y agravios, ello conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum. Es decir: (…) los agravios expresados en los recursos impugnatorios van a defi nir y delimitar el pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo al principio de congruencia recursal, concebido como encaje o ensamble entre lo impugnado y la sentencia, en el contexto de exigencia de concordancia o armonía que obliga establecer una correlación total entre los dos grandes elementos defi nidores: la expresión de agravios y la decisión judicial (…)1. Lo citado encuentra correspondencia, a nivel legal con lo establecido en el artículo 409 del CPP que, en referencia a la competencia del tribunal revisor, indica: “La impugnación confi ere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. (…)”. Del mismo modo, el artículo 419, señala: “1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente (…)”. 2.1.2. Sobre el Habeas Corpus. 7. En cuanto a la perspectiva clásica del Hábeas Corpus, a partir de lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente N° 3509-2009-PHC/TC, se señala que, desde antigua data, la libertad ha sido uno de los atributos más valiosos con los que cuenta un ser humano. Así, el antecedente más remoto de tutela lo encontramos en el interdicto de hómine líbero exhibendo, el cual constituyó una especie de “acción popular”, ejercitable por cualquiera y de manera indeterminada, pues estaba encaminada a tutelar la libertad de aquel hombre libre privado dolosamente de ella. 8. El artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú (en adelante, Constitución), señala: “Son garantías constitucionales: 1. La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Esta disposición constitucional, permite un amplio margen de protección al derecho a la libertad individual, pues donde se verifi que de modo indubitable la agresión del derecho a la libertad individual o de los derechos constitucionales conexos a esta libertad, la demanda de hábeas corpus deberá proceder al margen de la calidad del agresor y del tipo de agresión. Además, este proceso procederá en defensa del derecho constitucional a la libertad y derechos conexos, independientemente que la agresión se constituya como amenaza de violación o violación efectiva, e independientemente que en uno u otro caso la amenaza o la violación se hayan manifestado como acciones u omisiones. 9. Asimismo, el Código Procesal Constitucional2 (en adelante, NCPConst) en su artículo 1°, establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. De otro lado, el artículo 29° del NCPConst establece que: “la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.” 10. A su turno, el artículo 7 de la referida ley, regula las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, las cuales son: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de Hábeas Corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de Hábeas Corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de Hábeas Corpus.” 2.1.3. Habeas Corpus contra resoluciones judiciales 11. Según el artículo 9° del NCPConst, señala que solo cabría la presentación de una demanda de Habeas Corpus por trasgresión de la libertad individual y la tutela procesal efectiva, cuando exista una resolución judicial fi rme. La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en que no cabe presentar medio impugnatorio, por tanto, solo cabría cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Consecuentemente, la inexistencia de fi rmeza comporta la improcedencia de la demanda, tomando en cuenta la previsión legal antes esgrimida.
PHC/TC Lima3, respecto de la procedencia de hábeas corpus contra resoluciones judiciales fi rmes en el fundamento 7, señaló lo siguiente: “La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de fi rmeza comporta improcedencia de la demanda que se hubiese presentado (…).” 2.2. Análisis del caso 12. En principio, conviene resaltar que la revisión de una resolución judicial (vía proceso constitucional de habeas corpus) se puede procurar siempre que se cumplan, de manera fehaciente, los dos presupuestos regulados en la norma procesal constitucional antes citada, esto es, que se trate de una resolución judicial fi rme y que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea manifi esta. Caso contrario se desnaturaliza el proceso constitucional, convirtiendo al juez o a la vía constitucional en una especie de instancia revisora de lo resuelto en la vía ordinaria, lo cual deviene en improcedente. 13. En el caso de autos, el demandante acude a la vía constitucional, a fi n de cuestionar básicamente, se declare la nulidad de la sentencia de vista N° 119-2019, contenida en la resolución N° 16 de fecha 15 de julio del 2019, emitida por los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Segundo Ulloa Acevedo, y en consecuencia se confi rmó la resolución N° 10 de fecha 22 de noviembre del 2018, emitida por el juez del Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado y le impuso 6 años de pena privativa de la libertad efectiva, además fi jó S/ 500 por concepto de reparación civil. El argumento central para demandar la nulidad de la sentencia de vista antes mencionada, es la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley, ya que los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones no brindaron las razones que impidieron la aplicación del artículo 20 y 21 del Código Penal, pese a que resultaba un hecho no controvertido que al momento de los hechos el hoy benefi ciario se encontraba en estado de ebriedad absoluta, además existen pronunciamientos de la Corte Suprema que aplican el artículo 21 del Código Penal, cuando el procesado está en estado de ebriedad al momento de cometer el hecho delictivo. 14. Frente a dicho planteamiento, el juez constitucional del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, declaró improcedente la demanda argumentando que el demandante esta cuestionando la pena, pues a su criterio se debió aplicar los artículos 20 y 21 del Código Penal; sin embargo la determinación judicial de la pena conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en la legislación penal, es propio de la judicatura ordinaria, mas no constitucional; además, la sala superior en los fundamentos 14 y 16 de la resolución cuestionada explicó las razones por las que la tenencia ilegal de arma de fuego del hoy demandante no fue circunstancial sino permanente, y sobre todo el motivo por el cual no se aplicó los artículos antes mencionados. 15. La decisión fue impugnada por el demandante, cuya pretensión se ha enfocado en que el colegiado superior revoque la venida en grado, así el primer cuestionamiento realizado por el apelante se centra en que los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca no justifi caron porque no correspondía aplicar los artículos 20 y 21 del Código Penal; más aún, si existen dos pronunciamientos de la Corte Suprema (recurso de nulidad N° 3295-2013 Lima Norte - fundamento 4 y Acuerdo Plenario N° 1-2016/CIJ-116 - fundamento 22) que concluyen que cuando el agente se encuentra bajos notorios efectos del consumo de alcohol, el juzgador debe decidir la pena por debajo del mínimo legal; además, no hace falta actuación de medio probatorio alguno, pues durante el juicio quedó probado que el procesado tuvo 1.84 g/l de alcohol en la sangre. 16. Sobre el particular el tribunal superior considera que efectivamente los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, mediante Sentencia de Vista N° 119- 2019, contenida en la resolución N° 16 de fecha 15 de julio del 2019, declararon infundado el recurso de apelación interpuesto por Segundo Ulloa Acevedo, en consecuencia confi rmaron la resolución N° 10 de fecha 22 de noviembre del 2018, que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y le impuso 6 años de pena privativa de la libertad efectiva y el pago de S/ 500 por concepto de reparación civil. Sin embargo, en lo concerniente al cuestionamiento respecto a la aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Penal que demanda actualmente el recurrente, en los fundamentos 14 a 16 de la resolución cuestionada, se sostiene: “14. Se puede verifi car de autos que la defensa técnica del recurrente (incluso el mismo procesado) a lo largo del proceso argumentó, que su patrocinado, una vez ebrio, descubrió en el baño de su local - discoteca “Texano” el arma de fuego (encontrada en su poder); sin embargo, dicho extremo no ha sido acreditado de manera fehaciente en el juicio oral respectivo; y mucho menos ha sido invocado en su escrito de apelación ni en la sustentación oral de dicho recurso. Es por ello que se desvirtúa lo expuesto por dicho abogado, no confi gurándose el supuesto de una tenencia momentánea o fugaz. 15. Ahora bien, al no acreditarse la posesión circunstancial del arma de fuego, se estima, que esta ha sido permanente, que se ha encontrado en poder del condenado, incluso antes de que comience a libar alcohol con sus amigos la noche en que fue intervenido. En consecuencia, si al momento de ser intervenido, se hallaba en una condición etílica (estado de ebriedad absoluta), resultaría irrelevante para la confi guración del tipo penal imputado, resultando irrelevante también para la reducción de la pena; ya que este delito de comisión instantánea, basta con la sola posesión del arma, sin requerir acto adicional a ello. 16. Estando a lo antes mencionado, consideramos que en el presente caso, al condenado no le es aplicable la eximente incompleta de responsabilidad, reconocida en el artículo 21° del Código Penal, e invocada por su defensa técnica; más aún,
si ha realizado disparos en las afueras de su local, hecho que sí se ha acreditado; situación con la cual aumentó el riesgo a la ciudadanía (peligro común), poniendo en peligro los bienes jurídicos de estos, como son su integridad física, más aún si su local discoteca “Texano”, está destinado a brindar el servicio de diversión nocturna, a la cual concurren grandes masas de personas; dicho de otra manera, ha aumentado de manera inmensurable el riesgo al bien jurídico protegido por el delito aplicado al caso, que es la Seguridad Pública; esto producto de su negligencia, inconciencia y prepotencia de poseer o portar un arma de fuego totalmente abastecida (también acreditado en juicio)”. De lo que se infi ere que en la sentencia de vista en mención, se expone los fundamentos mínimos en los que se sustenta su decisión al considerar que no estuvo acreditado un supuesto de tenencia circunstancial de arma de fuego, sino que esta fue permanente e incluso antes de iniciar a libar licor la noche que fue intervenido Segundo Ulloa Acevedo; lo que conllevó a que el juzgador considere que el hecho de encontrarse al procesado en estado etílico al momento de su intervención policial sea irrelevante para la determinación de la pena, pues el delito de tenencia ilegal de arma de fuego es de comisión instantánea. Por lo que, no resultó aplicable en ese caso concreto lo estipulado por el artículo 21 del Código Penal. Así, este colegiado superior considera que ante la existencia de una adecuada fundamentación jurídica, congruencia entre la parte expositiva, considerativa y resolutiva, expresándose en una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada; no resulta de acogida el cuestionamiento del recurrente, en el sentido que la sentencia de la que pretende su nulidad mediante el presente proceso de habeas corpus, no esté motivada. 17. De otro lado, el apelante sostiene que existen dos pronunciamientos de la Corte Suprema (recurso de nulidad N° 3295-2013 Lima Norte - fundamento 4 y Acuerdo Plenario N° 1-2016/CIJ-116 - fundamento 22) que concluyen que cuando el agente se encuentra bajo notorios efectos del consumo de alcohol, el juzgador debe decidir la pena por debajo del mínimo legal, por aplicación del artículo 21 del Código Penal. 18. Sobre el particular, el tribunal de alzada considera que si bien existirían sentencias que aplican el artículo 21 del Código Penal; ello, depende de cada caso concreto y criterio del juzgador. Por lo que, el hecho que diferentes jueces resuelvan con diferentes criterios en casos concretos, de ninguna manera implica vulneración al principio de igualdad ante la ley, pues si nos remitimos a la sentencia de vista que el demandante pretende la nulidad, el juzgador para confi rmar la sentencia de primera instancia consideró que no quedó acreditada una tenencia ilegal de arma de fuego fugaz por parte del procesado, sino que esta fue permanente e incluso desde antes que empiece a libar licor la noche que fue intervenido. 19. También se cuestiona que la pretensión de habeas corpus no se enfi la sobre la pena impuesta, sino persigue controlar el procedimiento seguido para obtenerlo (debida motivación). 20. Al respecto, la Sala Superior considera que si bien la defensa técnica de Segundo Ulloa Acevedo sostiene que la pretensión del habeas corpus persigue controlar el procedimiento para la imposición de la pena, debemos tener en cuenta que en el fondo lo que el benefi ciario pretende, es que se valore de forma aislada el hecho que fue intervenido portando un arma de fuego en estado de ebriedad, y como consecuencia de ello, lograr que en el proceso penal que fue sentenciado a 6 años de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado, se aplique el artículo 21 del Código Penal, lo que es propio de la justicia ordinaria, más no constitucional. Por lo que no es de recibo el cuestionamiento del recurrente. 21. Finalmente, el apelante considera que se respondió los argumentos de la demanda de habeas corpus citando pronunciamientos del Tribunal Constitucional; sin embargo, no se estableció la relación de estos con los argumentos planteados en la demanda, lo que importa que la sentencia recurrida adolezca de motivación aparente. 22. Ante el cuestionamiento antes mencionado, la Sala Penal considera que el hecho que el juez constitucional del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca haya citado una jurisprudencia para afi anzar los argumentos que sustentan la parte considerativa de la resolución apelada, en nada implica que adolezca de motivación aparente; pues, lo que en concreto se sostuvo es que el demandante estaba cuestionando la pena, ya que a su criterio debió aplicarse los artículos 20 y 21 del Código Penal; sin embargo, conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la determinación de la pena conforme a los límites mínimos y máximos del ordenamiento jurídico son aspectos propios de la judicatura ordinaria. Así, los argumentos que esgrime el juez de primera instancia para dar respuesta a los agravios postulados por Segundo Ulloa Acevedo en su demanda de habeas corpus, resultan coherentes con la pretensión sometida a su despacho; más aún, si esta instancia también corroboró que lo que en el fondo pretende el benefi ciario es lograr que en el proceso penal (Exp.- 509-2017), se aplique el artículo 21 del Código Penal; y como consecuencia de ello, obtener la imposición de una pena por debajo del mínimo legal en el delito de tenencia ilegal de arma de fuego, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria, de modo que se debe confi rmar la improcedencia de la demanda. 23. Por lo que, después del análisis de la demanda y los términos de la apelación del recurrente, este órgano jurisdiccional revisor verifi ca que el demandante viene utilizando la vía constitucional para que se dilucide controversias que corresponden a la vía ordinaria. Ello, en la medida que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela; toda vez que, para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, lo cual -como vimos- en el caso concreto no sucede. En consecuencia, corresponde confi rmar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus. Conclusión 24. Por lo demás, se verifi ca un correcto razonamiento expresado en la recurrida, no advirtiéndose vulneración a los derechos que invoca el demandante. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA CON ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: III. RESOLUCIÓN: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Ulloa Acevedo en contra de la sentencia contenida en la resolución N° 7, de fecha 29 de enero del año 2024, emitida por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resolvió declarar improcedente la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Segundo Ulloa Acevedo en su favor, contra
Alvarado Luis y Marco Asmad Corcuera. 2. CONFIRMAR la resolución N° 7, de fecha 29 de enero del 2024, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus presentada por Segundo Ulloa Acevedo en su favor, contra los magistrados Gustavo Álvarez Trujillo, Domingo Celestino Alvarado Luis y Marco Asmad Corcuera. 3. DISPONER se ARCHIVE en el modo y forma de ley, y se PUBLIQUE la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”.4 4. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a ley. 5. NOTIFICAR a las partes procesales con la presente resolución, conforme a ley. Juez superior: Zavalaga Vargas, ponente y director de debates. SS. ZAVALAGA VARGAS ARIAS QUISPE DÍAZ LLANOS Casación N° 413-2014 - LAMBAYEQUE, de fecha 7 de abril de 21015, fundamento trigésimo cuarto. Código Procesal Constitucional aprobado mediante ley N° 31307. Disponible en: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC.pdf Conforme a la tercera disposición complementaria final del NCPConst W-2508541-1